EXP. N.° 01622-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR ANANÍAS LA ROSA

SÁNCHEZ MUÑOZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Ananías La Rosa Sánchez Muñoz contra la resolución de fecha 12 de agosto del 2009, a fojas 99 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de junio del 2006 el recurrente, en representación de las sucesiones Ananías La Rosa Sánchez Soto y Zoila Muñoz Barrantes, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Elina Emilse Chumpitaz Rivera, Néstor Edmundo Morales Gonzáles y Omar Toledo Toribio, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de setiembre del 2005, que confirmó en contra de sus representados la estimatoria de la demanda laboral y les ordenó al pago de S/. 12,961.93 nuevos soles. Sostiene que don Juan Guillermo Alonso Guzmán inició proceso judicial sobre indemnización, por despido arbitrario y pago de beneficios sociales en contra de la sucesión Ananías La Rosa Sánchez Soto y la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes (a quienes él representa), proceso en el cual se estimó la demanda, decisión que vulnera el derecho al debido proceso de sus representados toda vez que en la tramitación del proceso no se cumplió con notificar individualmente a todos los miembros integrantes de la sucesión Ananías La Rosa Sánchez Soto y de la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes, recortándoseles de este modo sus derechos de defensa.

 

            El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente al argumentar que no resulta viable el pretender cuestionar los efectos de una resolución judicial a través de la vía especial del proceso de amparo por ser este un proceso de carácter residual.

 

            La demandada Elina Chumpitaz Rivera contesta la demanda solicitando sea declara infundada afirmando que ambas sucesiones se apersonaron al proceso designando como apoderado común a don César Ananías La Rosa Sánchez Muñoz, por lo que queda acreditado el emplazamiento válido a dicha institución procesal.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 25 de noviembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que la notificación se realizó correctamente al representante de las sucesiones titulares, por lo que se aprecia que se ha tramitado con arreglo a ley el proceso en cuestión.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 12 de agosto del 2009, confirma la apelada por considerar que las sucesiones demandadas han estado representadas por César Ananías La Rosa Sánchez Muñoz según las facultades conferidas mediante poder, a quien además se ha tenido por apersonado en el proceso laboral precisamente en representación de ambas sucesiones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es dejar sin efecto la resolución de fecha 1 de setiembre del 2005 que confirmó en contra de los representados por el demandante la estimatoria de la demanda laboral y les ordenó al pago de S/. 12,961.93 nuevos soles. Así expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho de defensa de la sucesión Ananías La Rosa Sánchez Soto y de la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes al no habérseles notificado con la demanda a cada uno de sus miembros; o si por el contrario, la notificación a cada uno de sus miembros resultaba innecesaria al haber actuado ambas sucesiones a través de su representante (apoderado) don César Ananías La Rosa Sánchez Muñoz.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho constitucional de defensa de la sucesión Ananías La Rosa Sánchez Soto y de la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes

 

2.        Sobre el particular, este Tribunal ha señalado, en forma reiterada, que se vulnera el derecho de defensa “cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos” (STC 00582-2006-PA/TC, fundamento 3).

 

3.        En el caso de autos, este Colegiado aprecia a fojas 17, primer cuaderno, que el órgano judicial que conoció del proceso judicial subyacente en primera instancia determinó y llegó a la conclusión que “(…) el demandado es la SUCESIÓN ANANIAS LA ROSA SÁNCHEZ SOTO y ZOILA MUÑOZ BARRANTES representada por el heredero César Ananías La Rosa Sánchez (…) toda vez que el actor conocía de la existencia de la citada sucesión como se advierte en la audiencia complementaria de fojas 400 (…)” Dicha conclusión del órgano judicial es corroborada por el propio recurrente en su escrito de fecha 17 de octubre del 2008 (fojas 266 del primer cuaderno) en el cual señala que “(…) si bien es cierto que represento a las sucesiones pero por imperio de la ley tiene que notificarse a todos los integrantes de la sucesión y no solamente al apoderado (…)”.

 

4.        De lo expuesto, se evidencia que don César Ananías La Rosa Sánchez Muñoz ejercía la representación de la sucesión Ananías La Rosa Sánchez Soto y de la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes, ambas demandadas en el proceso judicial subyacente. Siendo así, resultaba -por decir lo menos- un acto procesal burocrático, carente de razonabilidad, proceder a notificar la demanda laboral a cada uno de los miembros integrantes de ambas sucesiones, pues el apoderado al tomar conocimiento de la demanda y al actuar en el proceso judicial imbuido de facultades plenas, por efecto mismo de la representación traslada de manera inmediata sus actos realizados a la esfera jurídica de su poderdante. De manera tal que en ficción jurídica podemos apreciar que todos y cada uno de los miembros integrantes de las sucesiones demandadas tomaron conocimiento y participaron activamente en el proceso judicial subyacente a través de los actos realizados por el apoderado, cumpliéndose de este modo lo dispuesto en el artículo 65º del Código Procesal Civil, que establece “(…) La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93”.  En consecuencia la demanda debe ser desestimada, al no verificarse la vulneración del derecho del defensa de las sucesiones demandadas y apreciarse, por el contrario, la participación activa del recurrente en el proceso judicial subyacente en calidad de apoderado de las sucesiones demandadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa de las sucesiones demandadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA