EXP. N.° 01622-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
ANANÍAS LA ROSA
SÁNCHEZ
MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto
de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Ananías
La Rosa Sánchez
Muñoz contra la resolución de fecha 12 de agosto del 2009, a fojas 99 del
segundo cuaderno, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio del 2006 el recurrente, en representación de
las sucesiones Ananías La Rosa
Sánchez Soto y Zoila Muñoz Barrantes, interpone demanda de
amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lima, Sres. Elina Emilse Chumpitaz Rivera, Néstor Edmundo Morales Gonzáles y
Omar Toledo Toribio, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de
setiembre del 2005, que confirmó en contra de sus representados la estimatoria
de la demanda laboral y les ordenó al pago de S/. 12,961.93 nuevos soles. Sostiene
que don Juan Guillermo Alonso Guzmán inició proceso judicial sobre
indemnización, por despido arbitrario y pago de beneficios sociales en contra de
la sucesión Ananías La Rosa Sánchez
Soto y la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes (a quienes él representa), proceso en
el cual se estimó la demanda, decisión que vulnera el derecho al debido proceso
de sus representados toda vez que en la tramitación del proceso no se cumplió
con notificar individualmente a todos los miembros integrantes de la sucesión
Ananías La Rosa Sánchez
Soto y de la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes, recortándoseles de este modo sus
derechos de defensa.
El Procurador Público del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente al argumentar
que no resulta viable el pretender cuestionar los efectos de una resolución
judicial a través de la vía especial del proceso de amparo por ser este un
proceso de carácter residual.
La demandada Elina Chumpitaz Rivera
contesta la demanda solicitando sea declara infundada afirmando que ambas
sucesiones se apersonaron al proceso designando como apoderado común a don
César Ananías La Rosa Sánchez
Muñoz, por lo que queda acreditado el emplazamiento válido a dicha institución
procesal.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con resolución de fecha 25 de noviembre del 2008, declara
infundada la demanda por considerar que la notificación se realizó
correctamente al representante de las sucesiones titulares, por lo que se
aprecia que se ha tramitado con arreglo a ley el proceso en cuestión.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, con resolución de fecha 12 de agosto del 2009,
confirma la apelada por considerar que las sucesiones demandadas han estado
representadas por César Ananías La Rosa
Sánchez Muñoz según las facultades conferidas mediante poder,
a quien además se ha tenido por apersonado en el proceso laboral precisamente
en representación de ambas sucesiones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es dejar sin efecto la
resolución de fecha 1 de setiembre del 2005 que confirmó en contra de los
representados por el demandante la estimatoria de la demanda laboral y les ordenó
al pago de S/. 12,961.93 nuevos soles. Así expuesta la pretensión, este
Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la
demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho de
defensa de la sucesión Ananías La Rosa
Sánchez Soto y de la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes al no
habérseles notificado con la demanda a cada uno de sus miembros; o si por el
contrario, la notificación a cada uno de sus miembros resultaba innecesaria al
haber actuado ambas sucesiones a través de su representante (apoderado) don
César Ananías La
Rosa Sánchez Muñoz.
Sobre la
supuesta vulneración del derecho constitucional de defensa de la sucesión Ananías La Rosa
Sánchez Soto y de la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes
2.
Sobre el particular, este Tribunal
ha señalado, en forma reiterada, que se vulnera el derecho de defensa “cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado,
de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos” (STC
00582-2006-PA/TC, fundamento 3).
3.
En
el caso de autos, este Colegiado aprecia a fojas 17, primer cuaderno, que el
órgano judicial que conoció del proceso judicial subyacente en primera
instancia determinó y llegó a la conclusión que “(…) el demandado es la SUCESIÓN
ANANIAS LA ROSA
SÁNCHEZ SOTO y ZOILA MUÑOZ BARRANTES representada por el
heredero César Ananías La Rosa
Sánchez (…) toda vez que el actor conocía de la existencia de
la citada sucesión como se advierte en la audiencia complementaria de fojas 400
(…)” Dicha conclusión del órgano judicial es corroborada por el propio
recurrente en su escrito de fecha 17 de octubre del 2008 (fojas 266 del primer
cuaderno) en el cual señala que “(…) si
bien es cierto que represento a las sucesiones pero por imperio de la ley tiene
que notificarse a todos los integrantes de la sucesión y no solamente al
apoderado (…)”.
4.
De lo expuesto, se evidencia que
don César Ananías La Rosa Sánchez Muñoz ejercía la representación de la sucesión Ananías La Rosa
Sánchez Soto y de la sucesión Zoyla Muñoz Barrantes, ambas
demandadas en el proceso judicial subyacente. Siendo así, resultaba -por decir
lo menos- un acto procesal burocrático, carente de razonabilidad, proceder a
notificar la demanda laboral a cada uno de los miembros integrantes de ambas
sucesiones, pues el apoderado al tomar conocimiento de la demanda y al actuar
en el proceso judicial imbuido de facultades plenas, por efecto mismo de la
representación traslada de manera inmediata sus actos realizados a la esfera
jurídica de su poderdante. De manera tal que en ficción jurídica podemos
apreciar que todos y cada uno de los miembros integrantes de las sucesiones
demandadas tomaron conocimiento y participaron activamente en el proceso
judicial subyacente a través de los actos realizados por el apoderado,
cumpliéndose de este modo lo dispuesto en el artículo 65º del Código Procesal
Civil, que establece “(…) La sociedad
conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus
partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en
la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el
artículo 93”.
En consecuencia la demanda debe ser
desestimada, al no verificarse la vulneración del derecho del defensa de las
sucesiones demandadas y apreciarse, por el contrario, la participación activa
del recurrente en el proceso judicial subyacente en calidad de apoderado de las
sucesiones demandadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa de las sucesiones
demandadas.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA