EXP. N.° 01623-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

JACSON VÁSQUEZ RUIZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacson Vásquez Ruiz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 154, su fecha que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre del 2009, don Jacson Vásquez Ruiz interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Ángeles Bachet, García Molina y Angulo Morales por vulnerar sus derechos a la libertad personal y a la motivación de las resoluciones judiciales.  

 

Refiere el recurrente que es procesado como autor por el delito contra la administración pública, tráfico de influencias y como cómplice primario por el delito de corrupción de funcionarios activa (Expediente N.º 208-0001-220901-JP01), habiéndose dictado en su contra mandato de detención; y que con fecha 16 de setiembre del 2009, se expidió la resolución que confirmó la resolución de fecha 15 de julio del 2009, que a su vez declaró improcedente la variación del mandato de detención. Señala que la cuestionada resolución de fecha 16 de setiembre del 2009 sólo reproduce textualmente los considerandos de la resolución de primera instancia, sin motivar la cuestionada resolución, avalando la insuficiencia probatoria y considerando sólo la declaración del coinculpado Silva Solano; que asimismo, señala los presupuestos del peligro procesal pero no los elementos probatorios de que el recurrente interferiría u obstaculizaría la investigación judicial, dando sustento a su decisión con afirmaciones subjetivas; por lo que solicita su inmediata libertad.

 

A fojas 13 el recurrente se reafirma en todos los fundamentos de su demanda. Asimismo, a fojas 25, 28 y 31 obran las declaraciones de los vocales emplazados; y a fojas 34, la declaración del juez de primera instancia, quienes señalan que la declaración de improcedencia de la variación del mandato de detención se encuentra suficientemente motivada.

 

El Primer Juzgado Especializado Penal de Tarapoto, con fecha 19 de enero del 2010, declara infundada la demanda por estimar que la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada al igual que la decisión de la Sala emplazada.

 

La Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín revoca la apelada declarándola improcedente, argumentando que la decisión se encuentra debidamente motivada y que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de setiembre del 2009, que confirmó la resolución de fecha 15 de julio del 2009, que a su vez declaró improcedente la variación del mandato de detención. El demandante señala que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que solicita su inmediata libertad.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

 

3.      Asimismo, respecto de la detención judicial preventiva, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

 

4.      En el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que la justicia constitucional puede examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135.° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales materializada en una resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la Justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

5.      En el presente caso, se observa que la Resolución de fecha 16 de setiembre del 2009 (fojas 128) sí cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales pues en los considerandos Sétimo y Octavo se aprecia que los vocales emplazados no han considerado suficientes los argumentos del recurrente para desvirtuar los presupuestos que determinaron el mandato de detención; en consecuencia, no corresponde a este Tribunal Constitucional invalidar su criterio jurisdiccional. Cabe reiterar lo expresado en el fundamento 2 respecto de que el supuesto de motivación por remisión no vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; por consiguiente, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 


MLC