EXP. N.° 01623-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
JACSON VÁSQUEZ
RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacson Vásquez
Ruiz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre del 2009, don Jacson Vásquez Ruiz
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de
Refiere el recurrente que es procesado como autor por el delito contra la administración pública, tráfico de influencias y como cómplice primario por el delito de corrupción de funcionarios activa (Expediente N.º 208-0001-220901-JP01), habiéndose dictado en su contra mandato de detención; y que con fecha 16 de setiembre del 2009, se expidió la resolución que confirmó la resolución de fecha 15 de julio del 2009, que a su vez declaró improcedente la variación del mandato de detención. Señala que la cuestionada resolución de fecha 16 de setiembre del 2009 sólo reproduce textualmente los considerandos de la resolución de primera instancia, sin motivar la cuestionada resolución, avalando la insuficiencia probatoria y considerando sólo la declaración del coinculpado Silva Solano; que asimismo, señala los presupuestos del peligro procesal pero no los elementos probatorios de que el recurrente interferiría u obstaculizaría la investigación judicial, dando sustento a su decisión con afirmaciones subjetivas; por lo que solicita su inmediata libertad.
A fojas 13 el recurrente se reafirma en todos los fundamentos de su demanda. Asimismo, a fojas 25, 28 y 31 obran las declaraciones de los vocales emplazados; y a fojas 34, la declaración del juez de primera instancia, quienes señalan que la declaración de improcedencia de la variación del mandato de detención se encuentra suficientemente motivada.
El Primer Juzgado Especializado Penal de Tarapoto, con fecha 19 de
enero del 2010, declara infundada la demanda por estimar que la resolución de
primera instancia se encuentra debidamente motivada al igual que la decisión de
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se deje sin efecto
2. El
Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
3. Asimismo, respecto de la detención judicial preventiva, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.
4. En el caso Manuel
Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional ha precisado que la justicia constitucional puede examinar si la
resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida
motivación, conforme al artículo 135.° del Código Procesal Penal. Y es que,
eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales materializada en una resolución que desestima la
variación de la detención judicial impuesta,
5. En el presente caso, se observa que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MLC