EXP. N.° 01624-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

PERCY ANTONIO

RIVADENEYRA CÉSPEDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Antonio Rivadeneyra Céspedes contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 564, su fecha 21 de enero de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia y por concluido el proceso de autos interpuesto contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.); y,

 

ATENDIENDO A

                 

1.       Que, con fecha 14 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual fue objeto mediante la Carta N.° 670-2008-EPSEL-SA/GG, de fecha 15 de julio de 2008; y que, en consecuencia, se disponga la reincorporación en su puesto de trabajo. Manifiesta que en la carta cuestionada se le imputan hechos notoriamente inexistentes.

 

2.      Que conforme se advierte de fojas 1, mediante la Carta N.° 640-2008-EPSEL-SA/GG se le imputa al recurrente las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo; la utilización indebida de bienes y servicios del empleador en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; el uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; y la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

4.       Que de acuerdo con tales criterios, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se concluye que, en el presente caso, no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos, dado que el recurrente alega, entre otras cosas, que no se le adjuntó  el  Informe  N.° 001-2008-02-3472,  citado en la carta de preaviso de despido, que da cuenta sobre su responsabilidad administrativa y civil en la ejecución de la obra Renovación de la Red de Agua Potable, Alcantarillado y Conexiones Domiciliarias del Pueblo Joven Muro, razón por la cual se habría restringido su derecho de defensa, más aún cuando se le prohibió su ingreso a las instalaciones de EPSEL.

 

5.       Que este Tribunal en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.       Que, por otro lado, en la STC 976-2001-AA/TC, se estableció que se presenta un despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

 

7.       Que,  a criterio de este Colegiado, los instrumentos obrantes en autos no permiten crear convicción respecto a si el despido del que fue objeto el recurrente está comprendido o no en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ