EXP. N 01624-2010-PHC/TC

LORETO

ROGELIO HUALINGA

PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Hualinga Pérez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 99, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 19 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal de Maynas, don Teddy Max García Torres y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Atarama Lonzoy, Sologuren Anchante y Cavides Luna, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 6 de agosto de 2009, que le impone 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de 3 años, sujeto a determinadas reglas de conducta por el delito de usurpación agravada, así como la nulidad de la sentencia confirmatoria de fecha 28 de diciembre de 2009. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad personal y derechos conexos.

 

Refiere que se ha desprotegido su libertad personal al habérsele condenado junto a su coprocesado a la pena antes referida y al pago solidario de una reparación civil ascendente a dos mil nuevos soles, y que, en el caso de no hacerse efectivo dicho pago, serían internados en el Penal de Iquitos. Agrega que se la ha impuesto la pena y reparación sin que exista prueba de cargo que sustente dicha sentencia y que no ha perpetrado el delito mal tipificado; asimismo, adjunta a su escrito de demanda una certificación expedida por la Asociación Civil-Agraria de Productos Directos “Nuevo Horizonte”, con lo que demuestra que ha sido admitido como precario de la parcela 19, previa asamblea extraordinaria de asociados del 12 de diciembre de 2007; una constancia de morador expedida por el gobernador de San Juan Bautista, donde consta que es morador del caserío “Nuevo Horizonte” del Km. 39 de la carretera Iquitos-Nauta; y un contrato de cuenta de depósito de ahorro corriente ante la Caja Rural San Martín. Afirma que el dueño y agraviado no ha presentado ante las autoridades judiciales el título de propiedad que acredite que sea el dueño de la citada parcela, y que denunció tales hechos ante el Teniente Gobernador de la Comunidad de Nuevo Horizonte y ante el Ministerio, conforme a los instrumentos que también adjunta, y que, pese a ello, las autoridades judiciales no han reparado en ello. 

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.    Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de de fecha 6 de agosto de 2009, que le impone 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de 3 años, sujeto a determinadas reglas de conducta por el delito de usurpación agravada (fojas 18) y de su confirmatoria de fecha 28 de diciembre de 2009 (fojas 31), así como que proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios.

 

4.    Que, sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la verificación de la comisión o no del delito, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.    Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ