EXP. N.° 01624-2010-PHC/TC
LORETO
ROGELIO HUALINGA
PÉREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rogelio Hualinga
Pérez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19
de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Juez del Juzgado Penal de Maynas, don Teddy Max García Torres y contra
los vocales integrantes de
Refiere que se ha desprotegido su libertad
personal al habérsele condenado junto a su coprocesado
a la pena antes referida y al pago solidario de una reparación civil ascendente
a dos mil nuevos soles, y que, en el caso de no hacerse efectivo dicho pago,
serían internados en el Penal de Iquitos. Agrega que se la ha impuesto la pena
y reparación sin que exista prueba de cargo que sustente dicha sentencia y que
no ha perpetrado el delito mal tipificado; asimismo, adjunta a su escrito de
demanda una certificación expedida por
2.
Que
3. Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de de fecha 6 de agosto de 2009, que le impone 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de 3 años, sujeto a determinadas reglas de conducta por el delito de usurpación agravada (fojas 18) y de su confirmatoria de fecha 28 de diciembre de 2009 (fojas 31), así como que proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios.
4. Que, sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la verificación de la comisión o no del delito, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
5. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ