EXP. N.° 01625-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

MARCO ANTONIO

MANAVI HERRERA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Manavi Herrera, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 351, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra, don Alfonso Fausto Infantes Castillo, a fin de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal de fecha 27 de mayo de 2009, formalizada en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato, asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica (Ingreso Nº 406-2007). Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, concretamente, de los derechos a la defensa y a la debida motivación de las decisiones fiscales.

 

Refiere que respecto de los hechos matera de investigación, inicialmente se declaró no haber mérito por formalizar denuncia penal por los delitos de defraudación, abuso de autoridad y omisión y rehusamiento o demora de actos funcionales y asociación ilícita para delinquir, decisión que al ser impugnada fue declarada nula por el Fiscal Superior, debido a que no se había emitido pronunciamiento por el delito contra la fe pública; no obstante ello, el fiscal emplazado, contraviniendo su anterior criterio, ha formalizado denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato, asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica, la que, además carece de una debida motivación, toda vez que no se ha especificado su presunta responsabilidad respecto de los delitos imputados. Asimismo, señala que durante la investigación preliminar no ha sido notificado de la misma, a fin de que pueda formular sus descargos sobre los hechos denunciados y ofrecer pruebas; que no obstante ello, se ha procedido a formalizar la denuncia, lo cual viola los derechos invocados.

 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que sobre esta base, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. En tal virtud, resulta válido afirmar que la denuncia fiscal sólo constituye una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.      Que aún más, cabe recordar que dado el carácter eminentemente postulatorio de la denuncia fiscal en el proceso penal, la misma no constituye per se una restricción, sea como amenaza o como violación al derecho a la libertad individual; y ello es así, porque una vez recibida la denuncia, el juez puede devolverla para que el fiscal la reformule y/o la precise; o puede abrir instrucción con mandato de comparencia simple y, en tal caso, tampoco se advierte una restricción tal a la libertad individual, o simplemente puede resolver no ha lugar a abrir instrucción; sostener lo contrario y afirmar que la denuncia fiscal es vinculante para al juez, y que, por tanto, este debe dictar en todos los casos el auto de apertura de instrucción, supone concebir la actuación de los jueces como absolutamente receptora y pasiva, opuesta al diseño constitucional y legal establecido, en la medida en que los jueces administran justicia conforme a la Constitución y las leyes. Qué duda cabe que el juez puede abrir instrucción acompañada de una medida restrictiva de la libertad individual; en cuyo caso, la que incidirá de manera negativa en la libertad será esta, sin que por ello resulte per se inconstitucional, y no la denuncia fiscal.

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se desprende que los hechos que el demandante considera lesivos y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal de fecha 27 de mayo de 2009 (fojas 199), la cual habría sido formalizada contra el accionante sin que haya sido notificado para que presente sus descargos y/o ofrezca pruebas o, que incluso carecería de una debida motivación, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA