EXP. N.° 01625-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
MARCO
ANTONIO
MANAVI HERRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco
Antonio Manavi Herrera, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de agosto de 2009, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
el titular de
Refiere que respecto de los hechos matera de investigación, inicialmente se declaró no haber mérito por formalizar denuncia penal por los delitos de defraudación, abuso de autoridad y omisión y rehusamiento o demora de actos funcionales y asociación ilícita para delinquir, decisión que al ser impugnada fue declarada nula por el Fiscal Superior, debido a que no se había emitido pronunciamiento por el delito contra la fe pública; no obstante ello, el fiscal emplazado, contraviniendo su anterior criterio, ha formalizado denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato, asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica, la que, además carece de una debida motivación, toda vez que no se ha especificado su presunta responsabilidad respecto de los delitos imputados. Asimismo, señala que durante la investigación preliminar no ha sido notificado de la misma, a fin de que pueda formular sus descargos sobre los hechos denunciados y ofrecer pruebas; que no obstante ello, se ha procedido a formalizar la denuncia, lo cual viola los derechos invocados.
2.
Que
3. Que sobre esta base, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. En tal virtud, resulta válido afirmar que la denuncia fiscal sólo constituye una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva.
4.
Que aún más, cabe recordar
que dado el carácter eminentemente postulatorio de la
denuncia fiscal en el proceso penal, la misma no constituye per se una
restricción, sea como amenaza o como violación al derecho a la libertad
individual; y ello es así, porque una vez recibida la denuncia, el juez puede
devolverla para que el fiscal la reformule y/o la precise; o puede abrir
instrucción con mandato de comparencia simple y, en tal caso, tampoco se
advierte una restricción tal a la libertad individual, o simplemente puede
resolver no ha lugar a abrir instrucción; sostener lo contrario y afirmar que
la denuncia fiscal es vinculante para al juez, y que, por tanto, este
debe dictar en todos los casos el auto de apertura de instrucción, supone
concebir la actuación de los jueces como absolutamente receptora y pasiva, opuesta al diseño
constitucional y legal establecido, en la medida en que los jueces administran justicia conforme a
5. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se desprende que los hechos que el demandante considera lesivos y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal de fecha 27 de mayo de 2009 (fojas 199), la cual habría sido formalizada contra el accionante sin que haya sido notificado para que presente sus descargos y/o ofrezca pruebas o, que incluso carecería de una debida motivación, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA