EXP. N.° 01627-2010-PHC/TC

TACNA

EULOGIO MENDOZA MARINY

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Mendoza Mariny contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 74, su fecha 7 de abril de 2010, que confirma la improcedencia in límine de la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Provincial de Tacna, por la amenaza de sus derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.

Manifiesta que a partir del 17 de octubre del 2008, sin que se haya cumplido con el requisito de publicación del Decreto de Alcaldía Nº 013-09 (puesto que este fue publicado el 7 de mayo del 2009), se restringió el paso vehicular en la avenida San Martín en el tramo Patricio Meléndez-Deustua desde las 18 horas de los días viernes hasta las 6 horas de los días domingos. Precisa que mediante Acuerdo del Concejo Municipal Nº 105-09, de 24 de junio del 2009, se dejó sin efecto el Decreto mencionado; sin embargo, mediante Acuerdo de Concejo 129-09, al dejarse sin efecto el Acuerdo de Concejo Nº 105-09, quedó nuevamente vigente el anterior, pero en la práctica se ha dejado de ejecutar desde el 10 de julio del 2009, debido a una protesta pública. Aduce que existe la amenaza de que en cualquier momento se vuelva a ejecutar el  Decreto de Alcaldía Nº 013-09 y se restrinja el paso vehicular en la avenida San Martín, en el tramo Patricio Meléndez-Deustua, lo que vulneraría su derecho a la locomoción vehicular, dado que realiza servicio de taxi público.

 

2.      Que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna señalando que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el proceso de hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Asimismo, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y e inminente realización.

 

4.      Que la facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público;  Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación, ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia; Por lo tanto, es materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados.

 

5.      Que este Colegiado ha acotado que, no obstante que las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Por lo tanto, este proceso merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesaria la admisión a trámite de la demanda.

 

6.      Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º de Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  NULA  la resolución la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 74, y NULO todo lo actuado, desde fojas 39, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI