EXP. N.° 01629-2010-PA/TC
LIMA
ÍTALO MONTIEL
LUQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ítalo Montiel
Luque contra la resolución de fecha 12 de enero de 2010, de fojas 55 del
segundo cuaderno, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de
marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala
Laboral de Lima, integrada por los vocales Morales Gonzáles, Toledo
Toribio y Ladrón de Guevara, y contra el Juez del Décimo Segundo Juzgado
Laboral de Lima, Quispe Montesinos, con la finalidad
de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 14 de noviembre de
2007, y la
Resolución Confirmatoria de fecha 18 de setiembre
de 2008.
Sostiene que el Acta
Administrativa Nº 4050-2007 MININTER/CE 1358, de fecha 10 de enero de 2007,
constituye un título de ejecución que califica positivamente sin
reincorporación a la
Policía Nacional del Perú su ascenso hasta el grado de General
de la PNP en
aplicación de la Ley Nº
28805, e indica que al emitirse las resoluciones cuestionadas se ha atentado
contra el debido proceso, y el derecho a la igualdad, toda vez que se pretende
que un acto administrativo que contiene un mandato de ejecución, sea remitido a
un proceso de conocimiento a fin de que se declare el derecho, pues alegan que
no constituye un título de ejecución.
2.
Que con resolución
de fecha 13 de marzo de 2009, la Primera Sala Civil Corte Superior de Justicia de
Lima declara improcedente la demanda por considerar que las reclamaciones del
recurrente están referidas a cuestionar el fondo de criterio emitido por los
órganos jurisdiccionales, y que los hechos y el petitorio no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por fundamentos similares.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona son los criterios
esgrimidos por las instancias judiciales, indicando que la sentencia emitida
por el a quo, de fecha 14 de noviembre de 2007, (folio 19), y su
confirmatoria, de fecha 18 de setiembre de 2008
(folio 22), contienen una errónea interpretación respecto del acta
administrativa Nº 4050-2007 MININTER/CE 1358, de fecha 10 de enero de
2007, pues no lo considera como un título de ejecución. Al respecto, cabe
indicar que las sentencias cuestionadas contienen los fundamentos sobre los
cuales se sustentan dichos pronunciamientos, de modo claro y preciso dentro de
un análisis efectuado de forma conjunta en torno a normativa legal vigente,
indicando que “La Ley
Procesal del Trabajo regula el proceso de ejecución,
precisándose en el artículo 76º aquellos instrumentos que deben ser
considerados como títulos de ejecución, tales como las resoluciones judiciales
firmes, actas de conciliación judicial o extrajudicial, resoluciones
administrativas firmes y laudos arbitrales firmes que
resuelven conflictos jurídicos […], no desprendiéndose que se le
atribuya la calidad de título de ejecución a un Acta Administrativa […]”.
Por consiguiente, no cumple con los requisitos formales y esenciales por cuanto
no constituye un título de ejecución así como tampoco no contiene un mandato
cierto, claro y exigible. En consecuencia, este Colegiado no evidencia indicios
que señalen un procedimiento irregular que vulnere los derechos fundamentales
invocados.
4.
Que este Colegiado
en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos
claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando a fojas 19 a 20, y 22, del primer cuaderno, se aprecia
que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto del documento Acta Administrativa cuya ejecución se
requiere. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo
Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional
efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera
instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese
modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA