EXP. N.° 01629-2010-PA/TC

LIMA

ÍTALO MONTIEL

LUQUE

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ítalo Montiel Luque contra la resolución de fecha 12 de enero de 2010, de fojas 55 del segundo cuaderno,  expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral  de Lima, integrada por los vocales Morales Gonzáles, Toledo Toribio y Ladrón de Guevara, y contra el Juez del Décimo Segundo Juzgado Laboral de Lima, Quispe Montesinos, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 14 de noviembre de 2007, y la Resolución Confirmatoria de fecha 18 de setiembre de 2008.

 

Sostiene que el Acta Administrativa Nº 4050-2007 MININTER/CE 1358, de fecha 10 de enero de 2007, constituye un título de ejecución que califica positivamente sin reincorporación a la Policía Nacional del Perú su ascenso hasta el grado de General de la PNP en aplicación de la Ley Nº 28805, e indica que al emitirse las resoluciones cuestionadas se ha atentado contra el debido proceso, y el derecho a la igualdad, toda vez que se pretende que un acto administrativo que contiene un mandato de ejecución, sea remitido a un proceso de conocimiento a fin de que se declare el derecho, pues alegan que no constituye un título de ejecución.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de marzo de 2009, la Primera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las reclamaciones del recurrente están referidas a cuestionar el fondo de criterio emitido por los órganos jurisdiccionales, y que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por fundamentos similares.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona son los criterios esgrimidos por las instancias judiciales, indicando que la sentencia emitida por el a quo, de fecha 14 de noviembre de 2007, (folio 19), y su confirmatoria, de fecha 18 de setiembre de 2008 (folio 22), contienen una errónea interpretación respecto del acta administrativa Nº 4050-2007 MININTER/CE 1358, de fecha 10 de enero  de 2007, pues no lo considera como un título de ejecución. Al respecto, cabe indicar que las sentencias cuestionadas contienen los fundamentos sobre los cuales se sustentan dichos pronunciamientos, de modo claro y preciso dentro de un análisis efectuado de forma conjunta en torno a normativa legal vigente, indicando que La Ley Procesal del Trabajo regula el proceso de ejecución, precisándose en el artículo 76º aquellos instrumentos que deben ser considerados como títulos de ejecución, tales como las resoluciones judiciales firmes, actas de conciliación judicial o extrajudicial, resoluciones administrativas firmes y laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos […], no desprendiéndose que se le atribuya la calidad de título de ejecución a un Acta Administrativa […]”. Por consiguiente, no cumple con los requisitos formales y esenciales por cuanto no constituye un título de ejecución así como tampoco no contiene un mandato cierto, claro y exigible. En consecuencia, este Colegiado no evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere los derechos fundamentales invocados. 

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 19 a 20, y 22, del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del documento Acta Administrativa cuya ejecución se requiere. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA