EXP. N.° 01630-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA
GEORGINA
BAYONA DE
QUINTANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Georgina Bayona de Quintana contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 21 de octubre de 2008, la recurrente interpone
demanda de amparo contra los titulares de
2.
Refiere la demandante que su
cónyuge falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por doña
Carmen Zapata Sales, y que
3. Que, con fecha 30 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo rechazó in límine la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, toda vez que se recurre al amparo para cuestionar un pronunciamiento fiscal que tiene carácter de cosa decidida. La recurrida confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso constitucional no es la vía idónea para cuestionar actos procesales expedidos en un proceso regular.
4. Que, si bien el artículo 47º del Código Procesal Constitucional
autoriza al juez constitucional al rechazo liminar de la demanda de amparo, ello
puede darse únicamente cuando se trate de una improcedencia manifiesta. Al
respecto, si bien el rechazo liminar de la demanda se basó en que la misma no
tendría contenido constitucional, lo cierto es que en el caso de autos se
cuestiona la inadmisión inmotivada de un medio probatorio, lo que incide en el
derecho a probar. En efecto, tal como lo ha señalado este Tribunal
Constitucional, el derecho a la prueba constituye un elemento implícito del
derecho al debido proceso (artículo 139,3 de
5. Que, en tal sentido, lo alegado por la recurrente en cuanto a que no se dio respuesta al ofrecimiento de perito de parte en el marco de la investigación prelimar, constituye un acto con contenido constitucional prima facie, por lo que no se configura el supuesto de improcedencia en el que se basaron las instancias precedentes para rechazar liminarmente la demanda. Por ello, este Colegiado estima que la demanda debe ser admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 7 de enero de
2009 y la resolución expedida por el Segundo Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, de fecha 30 de octubre de 2008.
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA