EXP. N.° 01630-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA GEORGINA

BAYONA DE QUINTANA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Georgina Bayona de Quintana contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 34, su fecha 7 de enero de 2009 que, declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra los titulares de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo y de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lambayeque, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal: a) la Resolución N.º 14, de fecha 22 de setiembre de 2008, emitida por la Novena Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo, y b) la Resolución N.º 258-2008, de fecha 6 de octubre de 2008, emitida por la Primera Fiscalía Superior Penal de Lambayeque, recaídas en la investigación preliminar N.º 287-2008, seguida contra doña Carmen Zapata Sales por la presunta comisión de delito de homicidio culposo en agravio de don Manuel José Quintana Bustamante. Aduce vulneración al debido proceso, específicamente de los derechos a probar, a la defensa y al contradictorio.

 

2.      Refiere la demandante que su cónyuge falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por doña Carmen Zapata Sales, y que la Policía Nacional del Perú evacuó el Informe Técnico Pericial N.º 055-08-DP-AJ-PNP-CH, en el que se sustentó la Novena Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo para declarar, mediante Resolución N.º 14, que no había lugar a formular denuncia penal contra dicha persona. Señala, además, que el Fiscal Superior emplazado, mediante Resolución N.º 258-2008, confirmó el archivo definitivo del caso. Alega que durante la investigación preliminar cuestionó el Informe Técnico Pericial en reiteradas oportunidades; asimismo, que debido a las contradicciones que dicho informe contiene presentó un pliego de preguntas para que fueran absueltas por el perito, pero que se desestimó su pedido. Señala, además, que presentó un perito de parte sin recibir respuesta.   

 

3.      Que, con fecha 30 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo rechazó in límine la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, toda vez que se recurre al amparo para cuestionar un pronunciamiento fiscal que tiene carácter de cosa decidida. La recurrida confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso constitucional no es la vía idónea para cuestionar actos procesales expedidos en un proceso regular.

 

4.      Que, si bien el artículo 47º del Código Procesal Constitucional autoriza al juez constitucional al rechazo liminar de la demanda de amparo, ello puede darse únicamente cuando se trate de una improcedencia manifiesta. Al respecto, si bien el rechazo liminar de la demanda se basó en que la misma no tendría contenido constitucional, lo cierto es que en el caso de autos se cuestiona la inadmisión inmotivada de un medio probatorio, lo que incide en el derecho a probar. En efecto, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el derecho a la prueba constituye un elemento implícito del derecho al debido proceso (artículo 139,3 de la Constitución) que permite ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. (Cfr Exp.Nº 6712-2005-PHC/TC caso Magaly Medina Vela).

 

5.      Que, en tal sentido, lo alegado por la recurrente en cuanto a que no se dio respuesta al ofrecimiento de perito de parte en el marco de la investigación prelimar, constituye un acto con contenido constitucional prima facie, por lo que no se configura el supuesto de improcedencia en el que se basaron las instancias precedentes para rechazar liminarmente la demanda. Por ello, este Colegiado estima que la demanda debe ser  admitida a trámite.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 7 de enero de 2009 y la resolución expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, de fecha 30 de octubre de 2008.

 

2.      Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA