EXP. N.° 01630-2010-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN MIGUEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Miguel, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 12 de enero del 2010, a fojas 34 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de noviembre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Pedro Horacio Portilla, Carlos Giovanni Arias Lazarte y Doris Mirtha Céspedes Cabala, solicitando: i) se declare nula la resolución de fecha 12 de setiembre del 2007 que estimó en su contra una demanda de cumplimiento; y ii) se aplique la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Constitucional. Sostiene que don Yves Isaac Lescano Pérez interpuso en su contra demanda de cumplimiento (Exp. Nº 553-2007), la cual fue estimada por la Sala demandada, decisión -que en su entender- vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, pues aduce que la Sala ha interpretado en forma errada o ilegal o, lo que es mismo, ha inaplicado la jurisprudencia vinculante (STC Nº 168-2005-PC/TC) ya que el acto administrativo (Resolución de Alcaldía Nº 254-2003-MDSM) no reunía los requisitos mínimos para que proceda una demanda de cumplimiento: no se encontraba vigente, estaba sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. Refiere asimismo que la Resolución de Alcaldía Nº 254-2003-MDSM no constituye un acto administrativo.

 

2.        Que con resolución de fecha 13 de marzo del 2009 la Sétima Sala Civil de la Corte   Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que el proceso de amparo no es un medio que puede ser utilizado para replantear ad infinitum cuestiones que, como el presente caso, ya se discutieron y debatieron en el proceso donde se originó la resolución cuestionada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que los requisitos de procedibilidad recogidos en la STC Nº 168-2005-PC/TC fueron valorados en su oportunidad en el proceso de cumplimiento de donde se expide la resolución cuestionada; pretendiendo la recurrente que esta Sala realice un reexamen de estos requisitos.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la STC Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque conforme se aprecia a fojas 66 del primer cuaderno la Sala efectivamente verificó la compatibilidad del mandato contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 254-2003-MDSM con los requisitos establecidos en la STC Nº 168-2005-PC/TC.

 

5.      Que en tal sentido este Colegiado considera que, de acuerdo a lo que obra en el expediente de autos, el órgano judicial emplazado ha actuado en el marco de sus atribuciones y otorgando la protección que corresponde a los derechos en cuestión, sin que de ello se desprenda ninguna violación a los derechos procesales o sustantivos que alega la recurrente, la misma que, por el contrario, antes de acudir a un nuevo proceso constitucional está obligada a acatar, sin dilaciones, las decisiones judiciales expedidas en defensa de los derechos fundamentales de la persona.

 

6.      Que de otro lado, frente a lo alegado por la recurrente en el sentido que la Resolución de Alcaldía Nº 254-2003-MDSM, materia de cumplimiento, no constituye un acto administrativo sino un acto de administración, este Colegiado tiene a bien precisar que según el artículo 1° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Por tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicitó en el proceso subyacente se encuentra sujeta a los preceptos del derecho público o, lo que es lo mismo, ha sido expedida en el ejercicio de la función administrativa, constituyendo por ende un acto administrativo.

 

7.      Que por tales circunstancias, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01630-2010-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN MIGUEL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución, es necesario  que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC, en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 3, respecto a la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo.

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se concluyó que el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC –que establecía que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional-, deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto, ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.

 

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS