EXP. N.° 01630-2010-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN MIGUEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Miguel, a través de su
Procurador Público, contra la resolución de fecha 12 de enero del 2010, a fojas 34 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de
noviembre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Pedro
Horacio Portilla, Carlos Giovanni Arias Lazarte y Doris
Mirtha Céspedes Cabala, solicitando: i) se declare
nula la resolución de fecha 12 de setiembre del 2007
que estimó en su contra una demanda de cumplimiento; y ii)
se aplique la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Constitucional.
Sostiene que don Yves Isaac Lescano
Pérez interpuso en su contra demanda de cumplimiento (Exp. Nº 553-2007), la cual
fue estimada por la Sala
demandada, decisión -que en su entender- vulnera sus derechos de defensa, al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación escrita de las
resoluciones judiciales, pues aduce que la Sala ha interpretado en forma errada o ilegal o,
lo que es mismo, ha inaplicado la jurisprudencia vinculante (STC Nº
168-2005-PC/TC) ya que el acto administrativo (Resolución de Alcaldía Nº
254-2003-MDSM) no reunía los requisitos mínimos para que proceda una demanda de
cumplimiento: no se encontraba vigente, estaba sujeto a controversia compleja y
a interpretaciones dispares. Refiere asimismo que la Resolución de Alcaldía
Nº 254-2003-MDSM no constituye un acto administrativo.
2.
Que con resolución
de fecha 13 de marzo del 2009 la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que el proceso de
amparo no es un medio que puede ser utilizado para replantear ad infinitum cuestiones que, como el presente caso, ya se
discutieron y debatieron en el proceso donde se originó la resolución
cuestionada. A su turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada, por considerar que los requisitos de procedibilidad
recogidos en la STC Nº
168-2005-PC/TC fueron valorados en su oportunidad en el proceso de cumplimiento
de donde se expide la resolución cuestionada; pretendiendo la recurrente que
esta Sala realice un reexamen de estos requisitos.
3. Que
de acuerdo a lo señalado en la
STC Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por
el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y
sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional
resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias;
d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como
mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra
de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que
sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia
ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse
para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y
que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales
competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se
ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido
en el caso materia de análisis; y ello porque conforme se aprecia a fojas 66 del primer cuaderno la Sala efectivamente verificó
la compatibilidad del mandato contenido en la Resolución de Alcaldía
Nº 254-2003-MDSM con los requisitos establecidos en la STC Nº 168-2005-PC/TC.
5. Que en tal sentido este Colegiado
considera que, de acuerdo a lo que obra en el expediente de autos, el órgano
judicial emplazado ha actuado en el marco de sus atribuciones y otorgando la
protección que corresponde a los derechos en cuestión, sin que de ello se desprenda
ninguna violación a los derechos procesales o sustantivos que alega la
recurrente, la misma que, por el contrario, antes de acudir a un nuevo proceso
constitucional está obligada a acatar, sin dilaciones, las decisiones
judiciales expedidas en defensa de los derechos fundamentales de la persona.
6. Que
de otro lado, frente a lo
alegado por la recurrente en el sentido que la Resolución de Alcaldía Nº 254-2003-MDSM, materia de
cumplimiento, no constituye un acto administrativo sino un acto de administración,
este Colegiado tiene a bien precisar que según el artículo
1° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son
actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de
normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre
los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una
situación concreta. Por tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicitó
en el proceso subyacente se encuentra sujeta a los preceptos del derecho
público o, lo que es lo mismo, ha sido expedida en el ejercicio de la función
administrativa, constituyendo por ende un acto administrativo.
7. Que por tales circunstancias,
resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º inciso 6 del Código
Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 01630-2010-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN MIGUEL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con el sentido del
fallo vertido en la resolución, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto
singular emitido en la STC
03908-2007-PA/TC, en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando
3, respecto a la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se concluyó que el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC –que establecía que el recurso de agravio constitucional era
el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de
segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional
vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal
Constitucional-, deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir
aplicándose al permanecer plenamente vigente.
La sentencia en mayoría sostiene que el
inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía
posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de
segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal
Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que
no comparto, ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el
medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones
estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente
constitucional vinculante.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS