EXP. N ° 01631-2010-PA/TC
LIMA
JHON R1CHARD
REYES ALVA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre del 2010
VISTO
El recurso de reposición
presentado por don Jhon Richard Reyes Alva contra la resolución de fecha 8 de julio del 2010 que
declaró improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
- Que de conformidad con el artículo 121° del Código
Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal,
sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio
Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar
desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
- Que la resolución de fecha 8 de julio del 2010,
emitida por este Tribunal Constitucional. declaró improcedente la demanda
de amparo, por considerar que los procesos constitucionales no pueden
articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios
probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las
instancias judiciales competentes para tal materia.
- Que a través del pedido de autos el peticionante
solicita la reposición de la resolución de fecha 8 de julio del 2010 y se
declare fundada su demanda, argumentando que en la tramitación del proceso
sobre desalojo por vencimiento de contrato seguido en su contra, se
transgredió el derecho de defensa pues no fue notificado con la demanda y
en consecuencia fue declarado rebelde.
- Que de lo expuesto en el pedido de reposición
se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la
alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación
del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 8 de julio del
2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, pues como ha quedado
dilucidado la supuesta indefensión alegada se debe a la actitud negligente
del recurrente por cuanto se
evidencia de autos, que el
a quo lo declaró rebelde al no haber absuelto la demanda, no
pudiendo alegar ahora la vulneración de su derecho de defensa cuando
oportunamente no hizo uso del mismo; no advirtiéndose del pedido de autos
que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la
resolución de fecha 8 de julio del 2010.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido
de reposición.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA