EXP. N ° 01631-2010-PA/TC

LIMA

JHON R1CHARD

REYES ALVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre del 2010

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Jhon Richard Reyes Alva contra la resolución de fecha 8 de julio del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

  1. Que la resolución de fecha 8 de julio del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional. declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia.

 

  1. Que a través del pedido de autos el peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 8 de julio del 2010 y se declare fundada su demanda, argumentando que en la tramitación del proceso sobre desalojo por vencimiento de contrato seguido en su contra, se transgredió el derecho de defensa pues no fue notificado con la demanda y en consecuencia fue declarado rebelde.

 

  1. Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 8 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, pues como ha quedado dilucidado la supuesta indefensión alegada se debe a la actitud negligente del recurrente por cuanto se evidencia         de autos, que el a quo lo declaró rebelde al no haber absuelto la demanda, no pudiendo alegar ahora la vulneración de su derecho de defensa cuando oportunamente no hizo uso del mismo; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 8 de julio del 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA