EXP. N.° 01631-2010-PA/TC
LIMA
JHON RICHARD
REYES ALVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhon Richard Reyes
Alva contra la resolución de fecha 7 de enero de
2010, de fojas 35 del segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de diciembre de 2008 el recurrente, interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, incoándola contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, señor Antonio Escobedo Medina, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución N.º 87, de fecha 30 de setiembre de 2008, mediante la cual se confirma la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, que declara fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato. Sostiene que el proceso seguido en su contra por el Arzobispado Metropolitano de Trujillo sobre desalojo por vencimiento de contrato se ha llevado a cabo por un juez incompetente, pues debió ser conocido por el juez civil y no por el juez de paz letrado, y que la parte demandante en el proceso subyacente no ostenta la propiedad del inmueble en cuestión, toda vez que para amparar la demanda se ha utilizado un documento mutilado, que no tiene fecha cierta.
2.
Que con resolución
de fecha 18 de diciembre de 2008,
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona es la resolución de fecha 30 de setiembre de 2008, que confirma la decisión del a quo de declarar fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, cuestionando básicamente la competencia del juzgado y la legitimidad para obrar del demandante. Aduce también que los medios probatorios (contratos) valorados en el proceso son documentos mutilados y sin fecha cierta, pues no están certificados por funcionario público. Al respecto se debe tener en cuenta que dichas objeciones debieron ser planteadas al interior del proceso ordinario, mediante los mecanismos procesales pertinentes en el momento oportuno, a fin de salvaguardar el derecho de defensa alegado; asimismo se observa la actitud negligente del recurrente por cuanto se evidencia, de fojas 9, que el a quo lo declaró rebelde al no haber absuelto la demanda, por lo que no puede alegar ahora la vulneración de su derecho de defensa cuando oportunamente no hizo uso de él.
4. Que en cuanto al cuestionamiento que se realiza de los medios probatorios, alegando la existencia de contratos de arrendamiento posteriores al que fue materia del proceso civil, resulta un despropósito toda vez que como este Colegiado ya lo ha reiterado, su valoración se encuentra vedada respecto de los fines de los procesos constitucionales; por lo demás se observa con claridad que estos han sido valorados debidamente, emitiéndose una resolución arreglada a derecho, no evidenciándose de este modo algún indicio que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.
5.
Que sobre el
particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia
la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr.
TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el
caso materia de análisis; máxime cuando de fojas
6. Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA