EXP. N.° 01632-2010-PA/TC

LIMA

CARMEN CONSUELO

ALVA FRÍAS DE BENAVENTE

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Consuelo Alva Frías de Benavente y otro contra la resolución de fecha 12 de enero de 2010 (folio 62), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero de 2009 (folio 27), los recurrentes interponen demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash y contra la Jueza Especializada en lo Penal de Yungay. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de 19 de noviembre de 2007, de 29 de mayo de 2008 y de 1 de diciembre de 2008, y que se expida nuevas resoluciones. Sostienen los demandantes que dichas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva, por cuanto han quebrantado el principio de legalidad, toda vez que los hechos denunciados no constituyen delito de usurpación ni de daño agravado.

 

2.      Que con fecha 16 de febrero de 2009 (folio 58), la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 12 de enero de 2010 (folio 62) la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República desestimó también la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, si bien los demandantes alegan una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva, del análisis de la demanda se advierte, sin embargo (folios 28-54), que los demandantes pretenden una reevaluación de los hechos valorados y decididos en el proceso penal en el cual han sido sentenciados por la comisión de los delitos de usurpación agravada y por daños agravados; lo cual ni forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados, ni tampoco es de competencia de este Colegiado. En consecuencia la demanda debe desestimarse.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA