EXP. N.° 01633-2010-PA/TC

LIMA

DENISE LUCÍA

MARTIN CALLE

DE GÁLVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Denise Lucía Martin Calle de Gálvez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del segundo cuaderno, su fecha 3 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Estrella Cama, Ferreira Vildozola y Salas Medina, que declaran improcedente el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 3 de marzo de 2008, (Casación Nº 92-2008), solicitando que se deje sin efecto la resolución precitada, en mérito al recurso interpuesto a fin de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08136-1-2004, en los extremos en que se confirma lo demás que contiene la Resolución de Intendencia Nº 026-04-138000/ SUNAT, del 30 de abril de 2003, y la renta de primera categoría que se le imputa por los años 1994 y 1995. Sostiene que no se ha evaluado debidamente la aplicación del Decreto Supremo 088-96 EF, pues considera que no debe ser aplicado a su persona, toda vez que la construcción del inmueble gravado fue efectuada por un tercero con quien celebró contrato de obra, por consiguiente no debía ser gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV). Considera que tal hecho lesiona sus derechos al debido proceso,  tutela procesal efectiva, a la no discriminación, de defensa y trabajo.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2008, la Séptima Sala Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados, no configurándose la existencia de resolución judicial firme toda vez que no se advierte que la recurrente haya interpuesto los recursos procesales necesarios a fin de configurar la existencia de una resolución judicial firme. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por fundamentos similares; agregando que en realidad lo que pretende el amparista es cuestionar el razonamiento lógico valorativo de las instancias  de mérito.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 3 de marzo de 2008 (folio 55 a 56), toda vez que transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la no discriminación, a la defensa y al trabajo. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentran adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha examinado la causal invocada, indicando “Que, examinada la fundamentación de la denuncia invocada, se advierte que está dirigida directamente a cuestionar el razonamiento lógico valorativo que los jueces de mérito tuvieron al emitir sus respectivas resoluciones respecto a un contrato de servicios no personales, por lo que no corresponde una revaloración del mismo al ser una función ajena a los fines del recurso casatorio […]”, lo que motivó que se declare su improcedencia, evidenciándose que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional arribado por la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, por lo que no se evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que en razón de lo antes expuesto, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 55 y 56 del primer cuaderno, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar ha merituado debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de invocar la causal de interpretación errónea de normas de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA