EXP. N.° 01633-2010-PA/TC
LIMA
DENISE LUCÍA
MARTIN CALLE
DE GÁLVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Denise Lucía Martin
Calle de Gálvez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 38
del segundo cuaderno, su fecha 3 de diciembre de 2009, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de
abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
conformada por los vocales supremos Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Estrella
Cama, Ferreira Vildozola y Salas Medina, que declaran
improcedente el auto calificatorio del recurso de
casación de fecha 3 de marzo de 2008, (Casación Nº 92-2008), solicitando que se
deje sin efecto la resolución precitada, en mérito al recurso interpuesto a fin
de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08136-1-2004,
en los extremos en que se confirma lo demás que contiene la Resolución de
Intendencia Nº 026-04-138000/ SUNAT, del 30 de abril de 2003, y la renta de
primera categoría que se le imputa por los años 1994 y 1995. Sostiene que no se
ha evaluado debidamente la aplicación del Decreto Supremo 088-96 EF, pues
considera que no debe ser aplicado a su persona, toda vez que la construcción
del inmueble gravado fue efectuada por un tercero con quien celebró contrato de
obra, por consiguiente no debía ser gravada con el Impuesto General a las
Ventas (IGV). Considera que tal hecho lesiona sus derechos al debido
proceso, tutela procesal efectiva, a la no discriminación, de defensa y
trabajo.
2.
Que mediante
resolución de fecha 12 de noviembre de 2008, la Séptima Sala Civil de
de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se
han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio
de los órganos jurisdiccionales emplazados, no configurándose la existencia de
resolución judicial firme toda vez que no se advierte que la recurrente haya
interpuesto los recursos procesales necesarios a fin de configurar la
existencia de una resolución judicial firme. A su turno la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
confirma la apelada por fundamentos similares; agregando que en realidad lo que
pretende el amparista es cuestionar el razonamiento
lógico valorativo de las instancias de mérito.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la
nulidad del auto calificatorio de fecha 3 de marzo de
2008 (folio 55 a
56), toda vez que transgrede sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la no
discriminación, a la defensa y al trabajo. Al respecto, se observa que la
resolución cuestionada se encuentran adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha
examinado la causal invocada, indicando “Que, examinada la fundamentación de la denuncia invocada, se advierte que
está dirigida directamente a cuestionar el razonamiento lógico valorativo que
los jueces de mérito tuvieron al emitir sus respectivas resoluciones respecto a
un contrato de servicios no personales, por lo que no corresponde una
revaloración del mismo al ser una función ajena a los fines del recurso casatorio […]”, lo que motivó que se declare su
improcedencia, evidenciándose que lo que realmente la recurrente cuestiona es
el criterio jurisdiccional arribado por la Sala Suprema, asunto
que no es de competencia constitucional, por lo que no se evidencia indicios
que señalen un procedimiento irregular que vulnere los derechos
constitucionales invocados.
4.
Que en razón de lo
antes expuesto, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia
la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha
acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 55 y 56 del
primer cuaderno, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar ha
merituado debidamente las pruebas ofrecidas,
dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de invocar la
causal de interpretación errónea de normas de derecho material, así como de la
doctrina jurisprudencial. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido
por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera
tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar
de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA