EXP. N.° 01634-2010-PA/TC
LIMA
NICANOR CÓRDOVA
PÉREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Nicanor Córdova Pérez contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra los Vocales de
Indica que dichas resoluciones afectan su derecho de propiedad toda vez que se le denegó el trámite de la nulidad interpuesta; asimismo, invoca la afectación de su derecho a la verdad y del debido proceso, todo lo cual lo ha llevado a la indefensión.
2.
Que con resolución
de fecha 26 de setiembre 2008,
3.
Que del petitorio
de la demanda se observa que lo que el recurrente en realidad cuestiona es la
resolución de fecha 16 de abril de 2008 (folio 17), que resuelve declarar
improcedente la nulidad de los actuados solicitada, pues considera que se ha
emitido un pronunciamiento vulnerando sus derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, debido proceso y propiedad, pues no se amparó su
pedido a fin de que se practique una inspección judicial sobre el inmueble de
su propiedad. Al respecto se debe indicar que dicha resolución se pronuncia
indicando “Que de la revisión de los autos, se verifica que estos se
encuentra en ejecución de sentencia, al haber quedado ejecutoriada la sentencia
emitida por esta judicatura. Siendo ello así el pedido de nulidad solicitado
por el demandado…deviene en improcedente”. De este modo se evidencia que el
recurrente formuló tal pedido fuera del plazo legal establecido, lo cual se
corrobora con el estado de causa, pues en la sentencia confirmatoria señala que
habiéndose interpuesto recurso de Casación este fue declarado improcedente,
siendo su estado actual el de ejecución de sentencia. Consecuentemente se
evidencia que el recurrente hizo uso de todos los medios impugnatorios
que otorga
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 17 y 37, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido la pedido sobre nulidad de lo actuado solicitado por el recurrente. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA