EXP. N.° 01634-2010-PA/TC

LIMA

NICANOR CÓRDOVA

PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Córdova Pérez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42, del segundo cuaderno, su fecha 27 de mayo de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Torres López, Yahuana Vega y Aliaga Rengifo, y contra La Cooperativa de Vivienda San Juan de Salinas Ltda., con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 236, de fecha 7 de agosto de 2008, que declara improcedente la nulidad formulada, recaída en el Expediente Nº 00736-2008-87, seguido en su contra por la Cooperativa demandada sobre Nulidad de Escritura Pública. Sostiene que la cuestionada resolución confirma la Resolución Nº 76, de fecha 16 de abril de 2008, que declara improcedente la nulidad de lo actuado formulada por el recurrente, toda vez que afectan sus derechos como titular del bien contiguo e inmediato en litis, respecto de la aparente transferencia de su inmueble rústico a la Cooperativa de Vivienda San Juan de Salinas Ltda.; alega que con ello se esta afectando sus derechos al debido proceso, debida motivación y su derecho a la propiedad. Solicita que  reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos invocados se ordene una inspección judicial con peritos, a fin de que se determine la certidumbre de que su patrimonio se encuentra integrado abusiva y arbitrariamente a la citada cooperativa. Sostiene que ante la desestimación de la nulidad planteada, interpuso recurso de apelación confirmando dicha decisión mediante Resolución Nº 76, de fecha 16 de abril de 2008.

 

Indica que dichas resoluciones afectan su derecho de propiedad toda vez que se le denegó el trámite de la nulidad interpuesta; asimismo, invoca la afectación de su derecho a la verdad y del debido proceso, todo lo cual lo ha llevado a la indefensión.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de setiembre 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declara improcedente la demanda por cuanto no se ha acreditado de forma alguna que las resoluciones judiciales hayan sido dictadas con agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por fundamentos similares; agregando que el recurrente no puede pretender cuestionar resoluciones que convalidó tácitamente en el proceso originario pretendiendo que ahora en la etapa de ejecución de sentencia se vuelva a revisar decisiones que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente en realidad cuestiona es la resolución de fecha 16 de abril de 2008 (folio 17), que resuelve declarar improcedente la nulidad de los actuados solicitada, pues considera que se ha emitido un pronunciamiento vulnerando sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y propiedad, pues no se amparó su pedido a fin de que se practique una inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad. Al respecto se debe indicar que dicha resolución se pronuncia indicando “Que de la revisión de los autos, se verifica que estos se encuentra en ejecución de sentencia, al haber quedado ejecutoriada la sentencia emitida por esta judicatura. Siendo ello así el pedido de nulidad solicitado por el demandado…deviene en improcedente”. De este modo se evidencia que el recurrente formuló tal pedido fuera del plazo legal establecido, lo cual se corrobora con el estado de causa, pues en la sentencia confirmatoria señala que habiéndose interpuesto recurso de Casación este fue declarado improcedente, siendo su estado actual el de ejecución de sentencia. Consecuentemente se evidencia que el recurrente hizo uso de todos los medios impugnatorios que otorga la Ley a fin de hacer valer sus derechos que consideraba vulnerados; observándose que lo que en realidad  pretende es que se realice un nuevo  análisis de las decisiones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, no siendo materia constitucional dicha revisión. Por consiguiente, las instancias judiciales han fundamentado debidamente sus pronunciamientos, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique la vulneración de los derechos invocados.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 17 y 37, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido la pedido sobre nulidad de lo actuado solicitado por el recurrente. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA