EXP. N.° 01635-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR GONZÁLES

VALVERDE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Gonzáles Valverde contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 23 de julio de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 423-2008-ONP/DP/DL19990, que le suspende el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se ordene a su favor el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, la presente demanda es manifiestamente infundada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se desprende que el demandante nació el 26 de febrero de 1951, y que el 26 de febrero de 2006 cumplió 55 años.

 

5.      De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3 y 4), se observa que la ONP únicamente le reconoce al demandante un total de 4 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Este Colegiado en la STC y RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado en fotocopia simple:

En fotocopia simple

a)    Constancia N 6500 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2001 donde se advierte que el actor reúne 169 semanas de aportaciones en el periodo 1970-1973 (f. 5).

b)   Certificado de trabajo emitido por el Taller de Industria “HebadaR.Ltda., que afirma que el actor trabajó del 1 de junio de 1980 al 30 de junio de 1987 (f. 7).

En fotocopia legalizada:

c)    Certificado de trabajo emitido por Industrias Leche S.A. INLENSA, que indica que el actor trabajó del 4 de diciembre de 1987 al 31 de julio de 1995 (f. 77).

d)   Certificado de trabajo emitido por Industrias CARVEL S.A., que señala que el actor trabajó del 1 de octubre de 1997 al 1 de julio de 2004 (f. 78).

 

8.    Teniendo presente los medios probatorios, este Tribunal considera que no resulta necesario pedir documentación adicional, porque en caso de considerarlos como prueba idónea, todos ellos demostrarían que el demandante sólo tiene 21 años y 5 meses de aportes, es decir, que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación adelantada. Por consiguiente, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. (el subrayado es nuestro).

 

9.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda, pues en autos no se encuentra acreditado que tenía 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ