EXP. N.° 01635-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR GONZÁLES
VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don César Gonzáles Valverde contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, que incluso cuenta con etapa probatoria.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda,
estimando que, en aplicación del precedente vinculante establecido en
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se desprende que el demandante nació el 26 de febrero de 1951, y que el 26 de febrero de 2006 cumplió 55 años.
5.
De
6.
Este Colegiado en
7. Para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado en fotocopia simple:
En fotocopia simple
a) Constancia N.º 6500 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2001 donde se advierte que el actor reúne 169 semanas de aportaciones en el periodo 1970-1973 (f. 5).
b) Certificado de trabajo emitido por el Taller de Industria “Hebada” R.Ltda., que afirma que el actor trabajó del 1 de junio de 1980 al 30 de junio de 1987 (f. 7).
En fotocopia legalizada:
c) Certificado de trabajo emitido por Industrias Leche S.A. INLENSA, que indica que el actor trabajó del 4 de diciembre de 1987 al 31 de julio de 1995 (f. 77).
d) Certificado de trabajo emitido por Industrias CARVEL S.A., que señala que el actor trabajó del 1 de octubre de 1997 al 1 de julio de 2004 (f. 78).
8.
Teniendo presente
los medios probatorios, este Tribunal considera que no resulta necesario pedir
documentación adicional, porque en caso de considerarlos como prueba idónea,
todos ellos demostrarían que el demandante sólo tiene 21 años y 5 meses de
aportes, es decir, que no se acreditaría el mínimo de años de aportes
requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación adelantada. Por
consiguiente, resulta de aplicación el precedente del fundamento
“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. (el subrayado es nuestro).
9. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda, pues en autos no se encuentra acreditado que tenía 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ