EXP. N.° 01637-2010-PHC/TC
HUÁNUCO
LINCOLN
FLORES MATÍAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Percy Flores Matías, a favor de don Lincoln Flores Matías, contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 7
de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
el Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón, el Director de
Realizada la investigación sumaria, el favorecido, ratificando los términos de la demanda, precisa que para el control de la diabetes que padece necesita una dieta [prescrita]; que sin embargo, siempre que la reclama le responden que el INPE no cuenta con presupuesto. En cuanto a la pregunta respecto de que su estancia en el establecimiento de Ancón es por medida de seguridad de su vida, y que inclusive se encuentra en la zona de prevención, por lo que su traslado al establecimiento penitenciario de Huánuco pondría en riesgo su integridad, contesta: “lo estoy solicitando por mi salud (...), considero que no habría peligro, [por lo que] desisto de la seguridad [brindada] y prefiero mi salud”.
Por otra parte, el director de
El Juzgado Penal Permanente de
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
Del estudio de los Hechos de
la demanda este Colegiado aprecia una doble pretensión constitucional a favor
del señor Lincoln
Flores Matías; por un lado: a) se
solicita su traslado del Establecimiento Penitenciario de Ancón, lugar donde se
encuentra por disposición de
Con tal propósito se denuncia la afectación de los derechos a la
salud, integridad física y a la vida, en conexidad con el derecho a la libertad
personal, lo cual concierne al marco de tutela del hábeas corpus correctivo.
Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser
objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”,
puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un
mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control
constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o
amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre
otros, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a
la visita familiar y de manera muy significativa el derecho al trato digno y a
no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC
590-2001-HC/TC, STC
2663-2003-HC/TC y STC
1429-2002-HC/TC).
3.
Al respecto, este Tribunal ha
tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que “tratándose
de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello
supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las
autoridades penitenciarias no sólo pueden, sino que deben adoptar aquellas
medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales
de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre
el eventual peligro en el que éstos se puedan encontrar [Cfr. STC
0726-2002-HC/TC, entre otras].
Por ello, cabe el control constitucional de las condiciones en las
que se cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos
aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando
ésta sea consecuencia de una detención policial o de sujeción a un
internamiento en
establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua
non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas
o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o
arbitrario.
4.
Debe tenerse presente que la
vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte,
sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como
la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condición saludable y digna. Por esta
razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso
de autos, se manifiesta como vida saludable.
5.
En cuanto derecho
constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad
vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal
establece en su artículo 76° que “[e]l interno tiene derecho a alcanzar,
mantener o recuperar el bienestar físico y mental.
En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones
que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el
Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la
dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo
acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas
recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna
atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado
debe asumir una política pública que no sólo esté orientada a velar por la
salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que
se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de
la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.
6.
El Tribunal Constitucional ha
señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro
Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC,
que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no
es en sí mismo un acto inconstitucional (...)” así como tampoco lo es la
no ejecución de un traslado solicitado, en tanto
7.
En el presente caso, de las
instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene: a)
el Informe Médico N.° 018-2008-INPE/16-238-ASP, de fecha 17 de julio de 2008, en
el que se diagnostica hipertrigliceridemia, hipercolesterolemia y diabetes
mellitus Tipo II, entre otros (fojas 126), advirtiéndose que esta última
dolencia es corroborada con el Informe Médico N.° 059-2009-INPE/18-238-SALUD,
de fecha 26 de agosto de 2009, ambos informes emitidos por el Área de Salud del
E. P. de Ancón (fojas 78); b)
En cuanto a que en sede constitucional se
disponga el traslado de establecimiento penitenciario de actor
8. En este contexto, si bien el artículo 159°, incisos 6 y 7, señala
que los traslados de los internos se ejecutan por atención médica especializada
o para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de origen o residencia de la
familia, de lo expuesto este Colegiado puede afirmar que los derechos a la vida
e integridad personal del favorecido reciben una mejor protección con su
estancia –por motivo de su seguridad– en el Establecimiento Penitenciario de
Ancón, pues
Asimismo, el pretendido traslado del actor al Establecimiento
Penitenciario de Huánuco no crea juicio de convicción estimatorio a este
Tribunal en el sentido que aquel sea necesario y que a su vez resulte
beneficioso al tratamiento médico del actor, pues tal como se manifiesta en los
hechos de la demanda: el traslado que se solicita no es por requerir un
tratamiento especializado, sino por el mantenimiento y conservación de su salud.,
aseveración del recurrente que guarda pertinencia con las instrumentales de los
autos de las que se aprecia que el beneficiario viene siendo atendido
regularmente en el Hospital de Puente Piedra de
Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en cuanto al pretendido traslado de establecimiento del actor al no haberse acreditado –en este extremo– el agravamiento de los derechos reclamados en la demanda, con su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Ancón.
En lo que respecta a la
alimentación requerida por el favorecido, dieta que habría sido prescrita por
la administración penitenciaria y que no vendría recibiendo
9.
Por otra parte, no ocurre lo
mismo en relación con la alimentación requerida por el favorecido en cuanto a
las enfermedades que lo aquejan. En efecto, el cuestionamiento del actor se
encuentra dirigido a requerir una adecuada alimentación de acuerdo con el
cuadro clínico que presenta de hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia en
relación con la diabetes mellitus que padece, resultando que, al respecto,
tenemos los referidos informes médicos que acreditan su enfermedad y la autorización
médica y receta que precisan los alimentos que le deben ser
suministrados [Cfr. fundamento 7 supra], por lo que
la aseveración del actor en el sentido de que no recibe los alimentos
recetados pese a haber sido requeridos [Cfr. con los hechos de la
demanda y declaración indagatoria] no ha sido
objetada ni enervada por la parte
emplazada en el presente proceso y por tanto, debe ser acogida en
sentido pro hómine.
Al respecto, es de conocimiento público que la diabetes mellitus
es una enfermedad que requiere una adecuada alimentación permanente a la vez
que una supervisión médica constante, pues entre sus complicaciones cabe
señalar las manifestaciones de hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia (diagnosticadas
por el Área de Salud del E. P. de Ancón) que agravarían la condición del paciente si este no es atendido.
Así se tiene que las dietas establecidas por
En este contexto, en
cuanto a este extremo, la demanda debe ser estimada dado que la
salud del actor se podría agravar por no suministrársele la adecuada nutrición
dietética que las diferentes áreas de salud del INPE le han diagnosticado y
recetado, lo que debe ser
suministrado a la brevedad y de la manera más apropiada que corresponda.
10.
Así las cosas, este Colegiado
entiende que la medida de
Entonces, en tanto la salud de los reclusos resulta una facultad
vinculante al Estado,
11.
Finalmente, este Tribunal
Constitucional considera oportuno señalar que en tanto
“El interno
tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental.
Cuestión que, en abstracto, involucra al Instituto Nacional
Penitenciario como organismo público ejecutor del Sector Justicia. Ello
toda vez que el Tribunal Constitucional es el interprete máximo de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta al pretendido traslado de establecimiento penitenciario, conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra.
2. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido Lincoln Flores Matías, esto es, respecto del tratamiento penitenciario en cuanto a la adecuada alimentación que debe recibir, lo que se expone en el fundamento 9 supra.
3.
Disponer que
4.
Disponer que
5.
Disponer la notificación de
la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos, al
Ministerio de Justicia, a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI