EXP. N.° 01637-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

LINCOLN FLORES MATÍAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Flores Matías, a favor de don Lincoln Flores Matías, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 428, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón, el Director de la Región Lima del INPE y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario solicitando que se disponga el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Huanuco Petrocancha, el cual se le ha denegado afectando los derechos a la salud, integridad física, a la vida y debido proceso, entre otros. Al respecto, afirma que el favorecido sufre de la enfermedad crónica de  diabetes mellitas; que la terapia principal es la dieta alimenticia y los fármacos, resultando que al encontrarse en la ciudad de Lima, sin familiares que lo apoyen y ante la carencia del INPE, que no le suministra lo que le han prescrito, su salud se agrava. Enfatiza que el traslado que se solicita no es por requerir un tratamiento especializado, sino por el mantenimiento y conservación de su salud, por lo que se debe disponer el traslado del actor a su lugar de origen, en donde se encuentra su familia.

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido, ratificando los términos de la demanda, precisa que para el control de la diabetes que padece necesita una dieta [prescrita]; que sin embargo, siempre que la reclama le responden que el INPE no cuenta con presupuesto. En cuanto a la pregunta respecto de que su estancia en el establecimiento de Ancón es por medida de seguridad de su vida, y que inclusive se encuentra en la zona de prevención, por lo que su traslado al establecimiento penitenciario de Huánuco pondría en riesgo su integridad, contesta: lo estoy solicitando por mi salud (...), considero que no habría peligro, [por lo que] desisto de la seguridad [brindada] y prefiero mi salud.

            Por otra parte, el director de la Oficina Regional de Lima, don Raúl Timoteo Inga Garay, señala que a su oficina no le corresponde disponer los traslados entre regiones sino a la Dirección Regional de Tratamiento de la sede central.

 

            El Juzgado Penal Permanente de la Provincia de Leoncio Prado, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar, principalmente, que en el establecimiento penitenciario en donde se encuentra el favorecido no se le está brindando una adecuada atención médica ni la alimentación requerida.

 

            La Sala Superior revisora revoca la resolución recurrida y declara infundada la demanda por considerar, primordialmente, que el traslado del actor no se ha producido en la medida que en el establecimiento penitenciario a donde pretende ser trasladado (E.P. de Huánuco) no hay cupo ya que se encuentra hacinado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Del estudio de los Hechos de la demanda este Colegiado aprecia una doble pretensión constitucional a favor del señor Lincoln Flores Matías; por un lado: a) se solicita su traslado del Establecimiento Penitenciario de Ancón, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Huánuco Potracancha, lugar donde asevera que recibirá las atención que demanda su salud; y por otro: b) denuncia que no viene recibiendo la alimentación que la propia Administración Penitenciaria le indicó.

 

Con tal propósito se denuncia la afectación de los derechos a la salud, integridad física y a la vida, en conexidad con el derecho a la libertad personal, lo cual concierne al marco de tutela del hábeas corpus correctivo.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y de manera muy significativa el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo pueden, sino que deben adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Por ello, cabe el control constitucional de las condiciones en las que se cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea consecuencia de una detención policial o de sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Del derecho a la salud de los internos

 

4.        La Constitución reconoce en su artículo 7.º el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del organismo en su aspecto físico y psicológico; por lo tanto, guarda una especial conexión con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana que termina configurándola como un derecho fundamental indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.º 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso pudiéndose proyectar en ciertos casos en una afectación al mantenimiento del derecho a la vida.

 

Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condición saludable y digna. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos, se manifiesta como vida saludable.

 

5.        En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que [e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana, sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

 

En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe asumir una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.        El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional (...) así como tampoco lo es la no ejecución de un traslado solicitado, en tanto la Administración Penitenciaria es el órgano del sector Justicia, cuya atribución es determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que considere, sin que esto último comporte arbitrariedad que pueda reputarse de inconstitucional. En efecto, en tanto el traslado, o su omisión, pueda dar lugar a un agravamiento de los derechos fundamentales no restringidos por la sentencia condenatoria (Vgr. el derecho a la salud e integridad personal, entre otros), cabe el control constitucional de los actos de la Administración Penitenciaria en torno a este tema.

 

7.        En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene: a) el Informe Médico N.° 018-2008-INPE/16-238-ASP, de fecha 17 de julio de 2008, en el que se diagnostica hipertrigliceridemia, hipercolesterolemia y diabetes mellitus Tipo II, entre otros (fojas 126), advirtiéndose que esta última dolencia es corroborada con el Informe Médico N.° 059-2009-INPE/18-238-SALUD, de fecha 26 de agosto de 2009, ambos informes emitidos por el Área de Salud del E. P. de Ancón (fojas 78); b) la Autorización Médica N.° 15-2008-INPE/16-238-ASP, de fecha 5 de junio de 2008, en la que el encargado de la alimentación y nutrición de la Dirección Regional de Lima del INPE señala que el recurrente requiere de los siguientes alimentos en forma permanente: Pechuga de Pollo (...), Higos, Melocotón, Piña y Melón, entre otros (fojas 128); asimismo, la Receta Médica de fecha 23 de junio de 2008, emitida por la Coordinación Nacional de Salud Penitenciaria que indica para la alimentación del actor el tubérculo yacón  y la fruta cocona (fojas 81); c) tarjetas de atención médica y recetas expedidas al actor por el Hospital Puente Piedra (fojas 30, 31 185 y 186); y d) el Oficio N.° 036-2009-INPE/18-05, de fecha 8 de enero de 2009, en el que se informa que el actor se encuentra recluido de manera excepcional en el Establecimiento Penitenciario de Ancón por motivo de seguridad personal y de seguridad a su vida, al haberse acogido a los alcances de la Ley de la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas – Decreto Legislativo N.° 824 (fojas 76).

 

En cuanto a que en sede constitucional se disponga el traslado de establecimiento penitenciario de actor

 

8.    En este contexto, si bien el artículo 159°, incisos 6 y 7, señala que los traslados de los internos se ejecutan por atención médica especializada o para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de origen o residencia de la familia, de lo expuesto este Colegiado puede afirmar que los derechos a la vida e integridad personal del favorecido reciben una mejor protección con su estancia –por motivo de su seguridad– en el Establecimiento Penitenciario de Ancón, pues la Administración Penitenciaria ha determinado que en dicho establecimiento se garantiza más apropiadamente su seguridad respecto de otro penal, como lo es, el de su lugar de origen. Al respecto, se debe advertir que considerando las particularidades propias de los hechos que involucran al actor y los alcances de la referida ley de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, la administración puede, en su momento, disponer su traslado a otro establecimiento penitenciario como lo es el de Huánuco, siempre que se garantice de mejor manera su seguridad o que el peligro que lo motivó haya cesado, cuestiones que en todo caso competen al INPE; en este caso en concreto no se advierte inconstitucionalidad en la prosecución de la reclusión del actor en el penal que más garantice su seguridad (Vgr. la zona de prevención del E. P. De Ancón); aseveración de este Colegiado que es acorde a lo actuado en los autos.

 

Asimismo, el pretendido traslado del actor al Establecimiento Penitenciario de Huánuco no crea juicio de convicción estimatorio a este Tribunal en el sentido que aquel sea necesario y que a su vez resulte beneficioso al tratamiento médico del actor, pues tal como se manifiesta en los hechos de la demanda: el traslado que se solicita no es por requerir un tratamiento especializado, sino por el mantenimiento y conservación de su salud., aseveración del recurrente que guarda pertinencia con las instrumentales de los autos de las que se aprecia que el beneficiario viene siendo atendido regularmente en el Hospital de Puente Piedra de la Provincia de Lima.

 

Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en cuanto al pretendido traslado de establecimiento del actor al no haberse acreditado –en este extremo– el agravamiento de los derechos reclamados en la demanda, con su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Ancón.

 

En lo que respecta a la alimentación requerida por el favorecido, dieta que habría sido prescrita por la administración penitenciaria y que no vendría recibiendo

 

9.      Por otra parte, no ocurre lo mismo en relación con la alimentación requerida por el favorecido en cuanto a las enfermedades que lo aquejan. En efecto, el cuestionamiento del actor se encuentra dirigido a requerir una adecuada alimentación de acuerdo con el cuadro clínico que presenta de hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia en relación con la diabetes mellitus que padece, resultando que, al respecto, tenemos los referidos informes médicos que acreditan su enfermedad y la autorización médica y receta que precisan los alimentos que le deben ser suministrados [Cfr. fundamento 7 supra], por lo que la aseveración del actor en el sentido de que no recibe los alimentos recetados pese a haber sido requeridos [Cfr. con los hechos de la demanda y declaración indagatoria] no ha sido objetada ni enervada por la parte  emplazada en el presente proceso y por tanto, debe ser acogida en sentido pro hómine.

Al respecto, es de conocimiento público que la diabetes mellitus es una enfermedad que requiere una adecuada alimentación permanente a la vez que una supervisión médica constante, pues entre sus complicaciones cabe señalar las manifestaciones de hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia (diagnosticadas por el Área de Salud del E. P. de Ancón) que agravarían la condición del paciente si este no es atendido. Así se tiene que las dietas establecidas por la Coordinación Nacional de Salud Penitenciaria y el encargado de la alimentación y nutrición de la Dirección Regional de Lima del INPE, no se estarían suministrando al actor del hábeas corpus.

 

En este contexto, en cuanto a este extremo, la demanda debe ser estimada dado que la salud del actor se podría agravar por no suministrársele la adecuada nutrición dietética que las diferentes áreas de salud del INPE le han diagnosticado y recetado, lo que debe ser suministrado a la brevedad y de la manera más apropiada que corresponda.

 

10.    Así las cosas, este Colegiado entiende que la medida de la Administración Penitenciaria de no disponer el traslado del favorecido ha sido adoptada atendiendo al marco de su seguridad personal que le ha sido encomendada, pues dentro de un juicio de ponderación –ante la contingencia presentada– debe prevalecer la integridad personal del actor, la cual se ha visto amenazada y por ella se dispuso su estancia en la zona de meditación del aludido establecimiento penitenciario, ello pese a que el beneficiario reclame que desiste de la seguridad brindada y prefiera la estabilidad de su salud. Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a la atención alimenticia que viene recibiendo, pues aun cuando los funcionarios del establecimiento penitenciario emplazado (E. P. de Ancón) puedan justificar válidamente sus actuaciones en términos legales, referidas a los trámites de oficina a efectos de cumplir con la dieta establecida o en cumplimiento parcial de ella atendiendo a la propia limitación logística del sistema del Instituto Nacional Penitenciario, ello no se condice con el deber de tutela que demanda el derecho fundamental a la salud de conformidad con la Constitución y lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a su contenido constitucionalmente protegido; derecho a la salud de los reclusos cuya garantía, protección y vigencia efectiva es obligación del Estado. En el caso de autos atañe al sector Justicia formular las políticas de prevención y desarrollo, así como fijar los lineamientos que debe efectivizar el Instituto Nacional Penitenciario en tanto este último le está adscrito.

 

Entonces, en tanto la salud de los reclusos resulta una facultad vinculante al Estado, la Administración Penitenciaria debe de proveer y ejecutar las medidas necesarias para la recuperación de la salud del favorecido, medidas a adoptarse que finalmente concierne a la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, órgano de dirección, conducción y supervisión de la ejecución de las penas capaz de viabilizar de manera más diligente las medidas a adoptarse en cuanto al actor (referido a lo expuesto en el. fundamento 9 supra), esto en tanto el Estado pueda adoptar las medidas que correspondan.

 

11.    Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno señalar que en tanto la Administración Penitenciaria asume la responsabilidad de la salud de los internos, siendo su deber el de proveer lo necesario para la prevención, promoción, recuperación y desarrollo de las acciones, entonces no puede retardarse la obligación constitucional para con el derecho a la salud de los reclusos a la espera de demandas de hábeas corpus de naturaleza correctiva, como lo es la de autos. Por consiguiente, este Colegiado debe disponer la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio de Justicia y a la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario a fin de que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 76° del Código de Ejecución Penal

El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

 

Cuestión que, en abstracto, involucra al Instituto Nacional Penitenciario como organismo público ejecutor del Sector Justicia. Ello toda vez que el Tribunal Constitucional es el interprete máximo de la Constitución y defensor supremo de los derechos fundamentales de la persona humana; lo cual es acorde con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala [s]on fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta al pretendido traslado de establecimiento penitenciario, conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra. 

 

2.        Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido Lincoln Flores Matías, esto es, respecto del tratamiento penitenciario en cuanto a la adecuada alimentación que debe recibir, lo que se expone en el fundamento 9 supra.

 

3.        Disponer que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE, en el día, ordene de manera inmediata la continuación del tratamiento médico del actor en la que cuente con una adecuada alimentación conforme le ha sido prescrita, esto es, de conformidad con lo prescrito por la Administración Penitenciaria y el centro médico correspondiente.

 

4.        Disponer que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE, en un plazo máximo de 60 días naturales de notificada la presente sentencia, informe documentalmente a este Tribunal en cuanto a las medidas adoptadas respecto al tratamiento médico y alimentario del favorecido del presente hábeas corpus.

 

5.        Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos, al Ministerio de Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario y a la Dirección de la Oficina Regional de Lima, para su conocimiento y fines.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI