EXP. N.° 01638-2010-PA/TC

SANTA

JOSÉ ABRAHAM

CANESSA VARGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Abraham Canessa Vargas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 392, su fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le reconozcan 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.      Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

3.      Que la demanda fue presentada con posterioridad a la fecha de publicación de los precedentes vinculantes de la mencionada STC 4762-2007-PA/TC y el Juez de Primera Instancia mediante Resolución 4 (f. 142), requirió al demandante para que cumpla con presentar los documentos adicionales que acrediten o corroboren  con certeza los períodos de aportaciones que reclama (33 años y un mes).

 

4.      Que durante todo el proceso el demandante no ha cumplido con adjuntar la documentación requerida; sino que solo ha adjuntado una declaración jurada de la Oficina Contable Tributaria, expedida por la misma persona que emitió el certificado de trabajo y certificación del Servicio Industrial de la Marina, por lo que no obra ningún documento que corrobore aportaciones conforme lo exigen los precedentes vinculantes de la STC 4762-2007-PA/TC, a fin de crear convicción y certeza de las aportaciones alegadas por el accionante.

 

 

5.      Que en consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de la regla procesal contenida en la mencionada STC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente, por lo que el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI