EXP. N.° 01639-2009-PA/TC

SANTA

JUSTINA VICTORIANA

BOCA MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Victoriana Boca Mejía contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 153, su fecha 24 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

  

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora se ha acreditado que la actora no se encuentra incapacitada para laborar.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de agosto de 2007, declara fundada la demanda, considerando que la ONP ha aplicado indebidamente el artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues éste no contempla la caducidad de la pensión como consecuencia del supuesto del artículo 26 del mismo decreto ley.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que de la revisión de autos se verifica la existencia de dos diagnósticos que, al ser contradictorios, requieren ser resueltos en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      A fojas 3 de autos obra la Resolución 80603-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de setiembre de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor de la demandante por haberse considerado que se encontraba incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Asimismo, consta de la Resolución 105974-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de octubre de 2006, obrante a fojas 6, que sustentándose en el  artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión de invalidez de la recurrente porque según el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 26 de setiembre de 2006, obrante a fojas 77, con el cual se acredita que la demandante presenta un menoscabo de 12%.

 

7.      De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, la demandante ha presentado copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 11) de fecha 28 de marzo de 2007, expedido por el médico evaluador y la directora del Hospital La Caleta de Chimbote perteneciente al Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de espondiloartrosis.

 

8.      Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

9.      En consecuencia, el documento presentado por la recurrente para acreditar su incapacidad no genera certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento 6, supra, ha quedado demostrado que la recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ