EXP. N.° 01639-2009-PA/TC
SANTA
JUSTINA VICTORIANA
BOCA MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Justina Victoriana Boca Mejía contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 153, su fecha 24 de noviembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990;
y que se disponga el abono de los devengados, los intereses legales, los costos
y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda
expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica
Evaluadora se ha acreditado que la actora no se encuentra incapacitada para
laborar.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de agosto de 2007, declara
fundada la demanda, considerando que la
ONP ha aplicado indebidamente el artículo 33 del Decreto Ley
19990, pues éste no contempla la caducidad de la pensión como consecuencia del
supuesto del artículo 26 del mismo decreto ley.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, estimando que de la revisión de autos se verifica la
existencia de dos diagnósticos que, al ser contradictorios, requieren ser
resueltos en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al
amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
El inciso a) del
artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al
asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4.
Por otro lado, el
inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de
invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al
monto de la pensión que recibe”.
5.
A fojas 3 de autos
obra la Resolución
80603-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de setiembre
de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a
favor de la demandante por haberse considerado que se encontraba incapacitada
para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.
6.
Asimismo, consta de
la Resolución
105974-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de octubre de 2006, obrante a fojas 6,
que sustentándose en el artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión
de invalidez de la recurrente porque según el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, presenta una enfermedad distinta a la que generó
el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha
información ha sido corroborada con la copia fedateada
del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L.
19990, expedido por la
Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de
EsSalud, de fecha 26 de setiembre
de 2006, obrante a fojas 77, con el cual se acredita que la demandante presenta
un menoscabo de 12%.
7.
De otro lado, a
efectos de sustentar la incapacidad que padece, la demandante ha presentado
copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 11) de
fecha 28 de marzo de 2007, expedido por el médico evaluador y la directora del
Hospital La Caleta
de Chimbote perteneciente al Ministerio de Salud, en el que se indica que
padece de espondiloartrosis.
8.
Sobre el
particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1
de la Ley 27023,
dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá
presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto
Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio
de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo
al contenido que la Oficina
de Normalización Previsional apruebe, previo examen
de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades
[...]”.
9. En consecuencia, el documento
presentado por la recurrente para acreditar su incapacidad no genera certeza al
no cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023. Asimismo, conforme a lo señalado en el
fundamento 6, supra, ha quedado
demostrado que la recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el
inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad
que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión, por lo
que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ