EXP. N.° 01640-2009-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO CHOQUEHUANCA

HUAMANTUMA

A FAVOR DE

JOSÉ GUILLERMO

CHOQUEHUANCA RAYMONDI

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Choquehuanca Huamantuma contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 929, su fecha 13 de noviembre del 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de julio del 2008, don Guillermo Choquehuanca Huamantuma interpone demanda de hábeas corpus a favor de José Guillermo Choquehuanca Raymondi contra los vocales que integran la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Moisés Martínez Meza, Manuel Roberto Paredes Dávila y Víctor Durand Prado por expedir la sentencia de fecha 17 de abril del 2008, por la que se declaró nula la sentencia que absolvió al beneficiario del delito contra la libertad sexual – actos contra el pudor (Expediente N.º 2002-1359). Refiere el recurrente que el proceso penal (sumario) contra el beneficiario se inició el 23 de noviembre del 2002, sin que a la fecha exista sentencia firme puesto que en el mencionado proceso se han ampliado en diversas oportunidades el plazo de investigación y se han anulado tres sentencias dos veces para ampliar la investigación por 30 días más, y la tercera vez para que se dicte nueva sentencia al no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios ni  motivado esta nulidad. Sostiene que todo ello vulnera sus derechos a ser juzgado por un juez imparcial en un plazo razonable, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

            A fojas 41 obra la declaración del beneficiario, quien se reafirma en los extremos de la demanda.

 

            A fojas 867 y 869, obran las declaraciones de los vocales emplazados Durán Prado y Paredes Dávila, respectivamente, quienes manifiestan que en el tercer considerando de la sentencia cuestionada se señalan los fundamentos para declarar la nulidad de la sentencia absolutoria.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial refiere que no se ha acompañado prueba que acredite la supuesta vulneración de la libertad individual y que la resolución judicial ha sido expedida por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

 

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de agosto del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada tiene motivación suficiente respecto a la fundamentación jurídica, que el que se anule una sentencia no implica que la nueva sentencia a expedirse sea necesariamente condenatoria y que el beneficiario ha realizado actos que han contribuido a la dilación del proceso, a lo que se suma las huelgas realizadas por los trabajadores del Poder Judicial.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, además de considerar que se trata de un proceso complejo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 17 de abril del 2008, por la que se declaró nula la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2007, que absolvió a don José Guillermo Choquehuanca Raymondi (Expediente N.º 2002-01359).

 

2.    El que por sentencia de fecha 17 de abril del 2008 (fojas 38) se haya declarado la nulidad de la sentencia absolutoria a favor del beneficiario y se haya dispuesto que el expediente sea remitido al Segundo Juzgado Penal de Cañete, no implica de por sí que la nueva sentencia sea necesariamente condenatoria. Por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Sobre el contenido del derecho al plazo razonable, este Tribunal ya ha señalado en anterior oportunidad que el atributo en mención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y su fin forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido (Cfr. STC 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, fundamento 10). Por otro lado, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, tal como lo ha señalado este Colegiado –haciendo suyos los fundamentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. STC 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, fundamento 11; Exp. Nº 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, fundamento 6).

 

4.    Conforme a lo señalado en el anterior fundamento, respecto al derecho al plazo razonable, se debe analizar la complejidad del asunto, la actividad del órgano jurisdiccional y la conducta del procesado. Al respecto se aprecia que:

 

a) Respecto a la complejidad del asunto, si bien el delito contra la libertad sexual – actos contra el pudor puede ser catalogado como proceso sobre un tema delicado por cuanto está involucrada la integridad sexual de una menor de edad; el caso de autos, por las características que presenta, no puede ser catalogado como de naturaleza compleja.

b) Respecto a la conducta del procesado, si bien inicialmente no asistió a rendir su declaración instructiva, según se aprecia de la resolución de fecha 22 de enero del 2003 (fojas 156), por la que se requiere al beneficiario para que se presente a rendir su instructiva; ésta finalmente se realizó el 10 de abril del 2003 (fojas 182).

c) Respecto a la actividad del órgano jurisdiccional, según se aprecia a fojas 9, 11, 13, 14, 15 y demás documentos que obran en autos, durante el proceso penal se han dado diferentes plazos ampliatorios de la instrucción a fin de que se realicen diversas diligencias, las que no se llevaron a cabo principalmente por la no actuación de medios probatorios, especialmente la falta de realización de peritajes, la ratificación de los peritos y el debate pericial; situaciones que no pueden ser atribuidas al beneficiario, y las que se han dado en exceso a pesar que el juez cuenta con facultades coercitivas para que se dé cumplimiento a la realización de los peritajes y que los peritos se presenten a juicio para la ratificación y el debate correspondiente.

 

De otro lado, respecto de las sentencias anulatorias dictadas por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, cabe tener presente que:

 

-       Mediante resolución del 8 de junio de 2005 se declaró nula la sentencia condenatoria del 18 de mayo de 2005, por la omisión de la actuación de los medios probatorios, y se amplió la instrucción por 30 días (fojas 341).

-       Por resolución del 3 de abril de 2007 se declaró nula la sentencia absolutoria del 6 de diciembre de 2006, por falta de actuaciones procesales y se amplió la instrucción por 30 días más (fojas 609).

-       El 17 de abril de 2008, se declaró nula la sentencia absolutoria dictada el 18 de diciembre de 2007, por considerar que se incurrió en causal de nulidad “… toda vez que, el Juez de la causa al momento de expedir sentencia no ha efectuado una debida apreciación de los hechos sub materia, ni de las pruebas aportadas del proceso (…), a fin de determinar con certeza la inocencia o responsabilidad del acusado” (fojas 758).

 

Debe considerarse, además, que si bien durante el desarrollo del proceso, éste se vio interrumpido por la huelga judicial, según se aprecia a fojas 251, una vez terminada ésta, se debió actuar con mayor celeridad a fin que el proceso no siga dilatándose en forma excesiva. 

 

5.    De lo señalado en el fundamento anterior, especialmente el literal c), se evidencia la vulneración del derecho al plazo razonable en perjuicio del beneficiario por parte del órgano jurisdiccional, lo que ha ocasionado que un proceso penal sumario iniciado el 23 de noviembre del 2002, se haya prolongado en exceso. En consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional adopte el criterio establecido en el fundamento 40 del expediente N 05350-2009-PHC/TC, toda vez que se ha constatado la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; por consiguiente, se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de 30 días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido. El plazo establecido para este proceso es inferior al señalado en el expediente precitado debido a que en el caso de autos se trata de un proceso sumario y el tipo penal por el que se le viene procesando.

 

6.    Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien la Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que sí debe darse es una fundamentación jurídica; es decir, debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto aunque ésta sea breve. Y, según se aprecia a fojas 38 de autos, en el considerando tercero de la sentencia cuestionada se señala como causal de nulidad de la misma el que “(…) no ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni de las pruebas aportadas en el proceso (…)”; sin que se señale expresamente cuáles son los hechos y las pruebas que no han sido debidamente apreciadas, lo que a criterio de este Tribunal constituye una vulneración del derecho invocado.  

 

7.    Por consiguiente, respecto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del plazo razonable, es de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al posible fallo condenatorio en contra del beneficiario.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al derecho al plazo razonable; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 17 de abril del 2008, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Expediente N.º 2002-01359.

 

3.        Disponer que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete se pronuncie en el plazo de 30 días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, y emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica del beneficiario, don José Guillermo Choquehuaca Raymondi, en el expediente N 2002-01359, bajo apercibimiento de sobreseerlo del proceso penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ