EXP. N.° 01640-2010-PA/TC

SANTA

AMORKS DAYZACU

DELGADO PEREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amorks Dayzacu Delgado Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 128, de fecha 27 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas solicitando su reposición laboral en el cargo de Chofer, toda vez que en su calidad de trabajador a plazo indeterminado, se le habría privado indebidamente de su trabajo, de manera incausada, vulnerando así sus derechos al debido proceso y al trabajo.  Refiere el demandante que inició sus labores el 1 de agosto de 2007 a través de un contrato verbal a plazo indeterminado con la entidad demandada, percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, sujeto a un horario de trabajo y en una relación de subordinación y dependencia; que  no obstante ello, fue separado de su cargo el 31 de enero de 2009, pese a no haber sido objeto de procedimiento alguno fundado en su comportamiento o su capacidad profesional, por lo que solicita su reincorporación.

 

La entidad demandada contestó la demanda señalando que el actor tenía la condición de trabajador sujeto a modalidad, siendo que en el caso de autos, no se produjo despido alguno sino el término de la relación laboral por vencimiento del plazo del contrato.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en tanto se trataba de un proyecto especial de naturaleza temporal, el demandante tenía una relación laboral sujeta a modalidad y no indeterminada, como afirma, por lo que su relación laboral concluyó debido al término de su contrato y no como consecuencia de despido alguno.  La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

2.      El demandante solicita que se lo reponga en su puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos y las costas del proceso, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. La parte emplazada sostiene que el recurrente estuvo sujeto a un régimen de trabajo de naturaleza especial, suscribiendo las partes contratos de trabajo que tuvieron vigencia mensual en todos los casos.

 

3.      Conforme se encuentra regulado en el artículo 16°, inciso c) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.  Es decir, que en estos casos, la conclusión del vínculo laboral obedece al libre acuerdo de ambas partes, previamente convenido y pactado en un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por un plazo determinado.

 

4.      Por otro lado, según el Decreto Legislativo Nº 599 – Ley de Organización y Funciones del INADE, el personal a cargo de los Proyectos Especiales, cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, solo podrá ser contratado a plazo fijo, el mismo que no podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra.

 

5.      De fojas 3 a 27 de autos obran las boletas de pago y las papeletas de uso de vehículos correspondientes al periodo en el cual el demandante alega haber prestado servicios, las mismas que demuestran que las labores del actor estuvieron circunscritas al Proyecto Especial Chinecas, lo que implica una vigencia temporal. Por tanto, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI