EXP N.° 01642-2010-PA/TC

SANTA

INVERSIONES GARRA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de octubre del 2010

 

VISTO

 

La solicitud de revisión de la resolución de autos su fecha 24 de agosto de 2010, presentada por Inversiones Garra S.A., debidamente representada por su Gerente don José Luís Armando Gordillo Morales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que el recurrente con fecha 24 de setiembre de 2010, solicita la revisión de la resolución de autos, pedido que por estar dirigido contra un auto debe ser entendido como recurso de reposición.

 

3.      Que la resolución de fecha 24 de agosto del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Inversiones Garra, sustentándola en que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia.

 

4.      Que, a través del pedido de autos, la empresa peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 24 de agosto del 2010 y se declare fundada su demanda, argumentando que al interior del proceso ordinario se ha incurrido en vicios que ameritarían una nueva revisión de los hechos y medios probatorios.

 

5.      Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 24 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI