EXP. N.° 01642-2010-PA/TC
SANTA
INVERSIONES
GARRA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Garra S.A., debidamente
representada por su Gerente don José Luis Armando Gordillo Morales, contra
la resolución de fecha 16 de marzo de 2010, de fojas 140, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de septiembre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Juez Suplente del Cuarto Juzgado Especializado
Civil del Santa, señora Nelly Elizabeth Vera Saavedra, y contra los integrantes
de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia del Santa, señores Ramos Herrera, Murillo Domínguez y Ramírez
Castañeda, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº
95 de fecha 7 de noviembre de 2008, que declara fundada la nulidad deducida y, en
consecuencia, nulos el exhorto y el remate judicial con fecha 25 de septiembre
de 2008, así como la resolución de vista que confirma dicho fallo con fecha 17
de julio 2009. Sostiene que en el proceso sobre Ejecución de Garantía
(Expediente 2002-00190-0-2501- JR-CI-4) seguido por Comercial Roma S.R.L.
contra la empresa Pesquera Pródiga S.R.L. se realizó el remate judicial de la
embarcación pesquera PRÓDIGA, consignado en el acta de fecha de 25 de septiembre
de 2008, en el que se adjudicó dicha propiedad a la empresa recurrente; posteriormente
la
Corporación Pesquera Inca S.A.C. y la empresa Pesquera
Pródiga S.A. dedujeron la nulidad del acto de remate, siendo su solicitud
amparada. Sostiene que con ello se ha afectado sus derechos al debido proceso,
a la tutela procesal efectiva, y de propiedad.
2. Que con fecha 22 de septiembre 2009, el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa, declara improcedente la demanda por considerar que las
resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a derecho, habiéndose
respetado los derechos y garantías del debido proceso. A su turno la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia del Santa confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
3. Que del petitorio de la demanda se desprende que lo que la
recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la
controversia ya resuelta por el superior jerárquico en el proceso de ejecución
de garantías. Al respecto, se observa que la resolución de fecha 7 de noviembre
de 2008 (folio 7 a
12) y la resolución de fecha 17 de julio de 2009, (folio 13 a 19) fundamentan
debidamente sus fallos argumentando que no se ha cumplido en forma cabal con la
diligencia del pegado del cartel en la embarcación pesquera puesta a remate, basándose en el Acta Notarial de comprobación
de hechos (folio 21 a
23) que detalla los vicios incurridos en dicha diligencia; por otro lado, señala
que se ha omitido notificar a la empresa Corporación Inca S.A.C. pese a haber
acreditado su derecho respecto a la embarcación pesquera en remate, generando
su indefensión, de lo cual se concluye que las instancias judiciales han
actuado con respeto al debido proceso y protegiendo los derechos de defensa de
las partes intervinientes. Por lo tanto, dado que dichas resoluciones emanan de
un proceso regular, no se evidencia vulneración alguna de los derechos
constitucionales invocados.
4. Que cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia
ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse
para reexaminar hechos o valorar los medios probatorios ofrecidos que ya han
sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, a menos
claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas 7 a
12 y de 13 a
19, se aprecia que el órgano judicial ha expedido resolución en función de lo
sentenciado en dicho proceso, en el que se han merituado las pruebas ofrecidas,
dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad del
acta de remate judicial del bien materia de litigio. Por lo tanto, corresponde
ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y, como si fuera si fuera una tercera instancia, valorar su
significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los
órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento
38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI