EXP. N.° 01642-2010-PA/TC

SANTA

INVERSIONES GARRA S.A.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Garra S.A., debidamente representada por su Gerente don José Luis Armando Gordillo Morales, contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2010, de fojas 140, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Suplente del Cuarto Juzgado Especializado Civil del Santa, señora Nelly Elizabeth Vera Saavedra, y contra los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Ramos Herrera, Murillo Domínguez y Ramírez Castañeda, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 95 de fecha 7 de noviembre de 2008, que declara fundada la nulidad deducida y, en consecuencia, nulos el exhorto y el remate judicial con fecha 25 de septiembre de 2008, así como la resolución de vista que confirma dicho fallo con fecha 17 de julio 2009. Sostiene que en el proceso sobre Ejecución de Garantía (Expediente 2002-00190-0-2501- JR-CI-4) seguido por Comercial Roma S.R.L. contra la empresa Pesquera Pródiga S.R.L. se realizó el remate judicial de la embarcación pesquera PRÓDIGA, consignado en el acta de fecha de 25 de septiembre de 2008, en el que se adjudicó dicha propiedad a la empresa recurrente; posteriormente la Corporación Pesquera Inca S.A.C. y la empresa Pesquera Pródiga S.A. dedujeron la nulidad del acto de remate, siendo su solicitud amparada. Sostiene que con ello se ha afectado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y de propiedad.

 

2.      Que con fecha 22 de septiembre 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a derecho, habiéndose respetado los derechos y garantías del debido proceso. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se desprende que lo que la recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia ya resuelta por el superior jerárquico en el proceso de ejecución de garantías. Al respecto, se observa que la resolución de fecha 7 de noviembre de 2008 (folio 7 a 12) y la resolución de fecha 17 de julio de 2009, (folio 13 a 19) fundamentan debidamente sus fallos argumentando que no se ha cumplido en forma cabal con la diligencia del pegado del cartel en la embarcación pesquera puesta a remate,  basándose en el Acta Notarial de comprobación de hechos (folio 21 a 23) que detalla los vicios incurridos en dicha diligencia; por otro lado, señala que se ha omitido notificar a la empresa Corporación Inca S.A.C. pese a haber acreditado su derecho respecto a la embarcación pesquera en remate, generando su indefensión, de lo cual se concluye que las instancias judiciales han actuado con respeto al debido proceso y protegiendo los derechos de defensa de las partes intervinientes. Por lo tanto, dado que dichas resoluciones emanan de un proceso regular, no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar hechos o valorar los medios probatorios ofrecidos que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 7 a 12 y de 13 a 19, se aprecia que el órgano judicial ha expedido resolución en función de lo sentenciado en dicho proceso, en el que se han merituado las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad del acta de remate judicial del bien materia de litigio. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, como si fuera si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI