EXP.
N.° 01647-2010-PHC/TC
LIMA
FABIO
REYES CAMPOS
Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Fabio Reyes Campos y don Abrahan
Oswaldo Rojas Tamara contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 7 de setiembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima señor Wilder Martín Cacique Alvizuri. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.
Refieren los recurrentes que no han sido debidamente notificados en el proceso que se les sigue por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en agravio de doña Rosa Victoria Vera Portocarrero Muñoz Gonzáles y otros (expediente N.º 158-07), por lo que solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado; asimismo, solicitan que el juez emplazado se inhiba de conocer el proceso en virtud a que debió haber emitido un informe motivado y elevar el cuaderno de nulidad al juez correspondiente, y no resolverlo. Sostienen, además, que el juez emplazado no ha resuelto el pedido de prescripción por ellos formulado, ya que lo hará junto con la sentencia, y que, pese a los errores advertidos, se ha señalado fecha para la lectura de sentencia.
2.
Que
3. Que, respecto al pedido de nulidad en el proceso que se sigue a los accionantes por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en agravio de doña Rosa Victoria Vera Portocarrero Muñoz Gonzáles y otros (expediente N.º 158-07), constituye una incidencia de carácter procesal que no puede ser materia del análisis del hábeas corpus.
4. Que, respecto a los medios de defensa utilizados, es pertinente mencionar que el artículo 5 del Decreto Legislativo 124 señala que las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal, serán resueltos con la sentencia.
5. Que, por otro lado, este Tribunal ha señalado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final, y que lo que constitucionalmente corresponde es procederse a la lectura de sentencia, siendo lo correcto citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, la privación de la libertad efectiva a través de una sentencia condenatoria firme tampoco resulta per se inconstitucional, a menos que aquella vulnere derechos fundamentales (derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros).
6. Que en el presente caso se evidencia que los favorecidos utilizan el proceso constitucional de hábeas corpus para revertir una posible decisión con la que no están conformes en un proceso regular donde se les ha señalado fecha para la lectura de sentencia. Este tipo de pretensiones deben ser rechazadas, puesto que lo que se pretende no incide en el contenido esencial del derecho a la libertad individual.
7. Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ