EXP. N.° 01647-2010-PHC/TC

LIMA

FABIO REYES CAMPOS

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Fabio Reyes Campos y don Abrahan Oswaldo Rojas Tamara contra la sentencia expedida por la Segunda Sala  Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de setiembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima señor Wilder Martín Cacique Alvizuri. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

Refieren los recurrentes que no han sido debidamente notificados en el proceso que se les sigue por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en agravio de doña Rosa Victoria Vera Portocarrero Muñoz Gonzáles y otros (expediente N.º 158-07), por lo que solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado; asimismo, solicitan que el juez emplazado se inhiba de conocer el proceso en virtud a que debió haber emitido un informe motivado y elevar el cuaderno de nulidad al juez correspondiente, y no resolverlo. Sostienen, además, que el juez emplazado no ha resuelto el pedido de prescripción por ellos formulado, ya que lo hará junto con la sentencia, y que, pese a los errores advertidos, se ha señalado fecha para la lectura de sentencia.         

 

2.      Que la Constitución expresamente establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual así como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que, respecto al pedido de nulidad en el proceso que se sigue a los accionantes por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en agravio de doña Rosa Victoria Vera Portocarrero Muñoz Gonzáles y otros (expediente N 158-07), constituye una incidencia de carácter procesal que no puede ser materia del análisis del hábeas corpus.

 

4.      Que, respecto a los medios de defensa utilizados, es pertinente mencionar que el artículo 5 del Decreto Legislativo 124 señala que las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal, serán resueltos con la sentencia.

 

5.      Que, por otro lado, este Tribunal ha señalado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final, y que lo que constitucionalmente corresponde es procederse a la lectura de sentencia,  siendo lo correcto citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, la privación de la libertad efectiva a través de una sentencia condenatoria firme tampoco resulta per se inconstitucional, a menos que aquella vulnere derechos fundamentales (derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros).      

 

6.      Que en el presente caso se evidencia que los favorecidos utilizan el proceso constitucional de hábeas corpus para revertir una posible decisión con la que no están conformes en un proceso regular donde se les ha señalado fecha para la lectura de sentencia.  Este tipo de pretensiones deben ser  rechazadas, puesto que lo que se pretende no incide en el contenido esencial del derecho a la libertad individual.

 

7.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ