EXP. N.° 01648-2010-PHC/TC

LIMA

CARLOS MARIO

JUSTINIANO ARROYO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Alvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Mario Justiniano Arroyo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 20 de noviembre del 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo del 2009, don Carlos Mario Justiniano Arroyo interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, don Jonatan Orlando Basagoitia Cárdenas, y contra el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra, don Alfonso Fausto Infantes Castillo; solicitando que se declare nula la denuncia fiscal formalizada con fecha 21 de enero del 2008; nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de enero del 2008 y nulo todo lo actuado en el proceso penal, N.º 0063-2008-JM-PE (ACUM. 0149-2009) seguido en su contra y otros por los delitos contra la libertad, tráfico de menor; contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir; contra la Administración pública, peculado y abuso de autoridad. Aduce la vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el recurrente que el fiscal emplazado presentó denuncia por el delito de abuso de autoridad y declaró No ha Lugar a formalizar denuncia por el delito de tráfico de menores. Señala que contra esta denuncia interpuso queja de derecho, la que fue declarada fundada (Queja N.º 317-2007); que el fiscal emplazado sólo debió formalizar denuncia por el delito de tráfico de menores; que sin embargo, se realizó una ampliación de la  denuncia penal por los delitos contra la libertad, tráfico de menores; contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y contra la Administración pública, peculado, lo que motivó que con fecha 31 de enero del 2008 se expidiera el auto de apertura de instrucción cuestionado  por los delitos mencionados sin que se realizara una debida tipificación de los hechos respecto al delito de tráfico de menores, sostiene asimismo que el cuestionado auto de apertura no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77.º del Código de procedimientos Penales pues no describe de manera clara y precisa la participación de los delitos imputados. Concluye su escrito manifestando que por resolución de fecha 16 de abril del 2008 se amplió el auto de instrucción por los delitos contra la administración de justicia y abuso de autoridad.

 

A fojas 67 obra la declaración del fiscal emplazado, quien señala que al haberse declarado fundada la queja de derecho procedió a ampliar la denuncia penal contra el recurrente y otros por los delitos que anteriormente no se habían denunciado.

El Procurador Público Adjunto ad hoc para procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que se pretende cuestionar la legalidad del auto de apertura de instrucción, cuestionamiento que sólo compete a la justicia ordinaria.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público señala que se pretende cuestionar un proceso regular, en el que el fiscal demandado ha actuado conforme a la Constitución y su ley orgánica.

 

A fojas 114 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

El juez emplazado, a fojas 124, señala que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y que el recurrente ha sido válidamente emplazado durante todo el proceso penal, habiendo ejercido plenamente su derecho de defensa.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos Sumarios con Reos Libres de Lima, con fecha 5 de junio del 2009, declara infundada la demanda al considerar que el fiscal no tiene facultades coercitivas y que en un proceso de hábeas corpus no puede calificarse la conducta en un determinado tipo penal.  

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la denuncia fiscal formalizada con fecha 21 de enero del 2008, nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 31 de enero del 2008, y nulo todo lo actuado en el proceso penal N.º 0063-2008-JM-PE (ACUM. 0149-2009) seguido contra el demandante y otros por los delitos contra la libertad, tráfico de menor; contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir; contra la Administración pública, peculado y abuso de autoridad, aduce la vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      El artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

3.      En reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no puede arrogarse las facultades reservadas al juez ordinario y proceder a la calificación del tipo penal por el que se ha iniciado un proceso, pues ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus. Por consiguiente, no es procedente el cuestionamiento de que no existiría una adecuada tipificación respecto al delito de tráfico de menores.

 

4.      En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 2 y 3, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

6.      El artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

7.      Según se aprecia del auto de apertura de instrucción de fecha 31 de enero del 2008, obrante a fojas 44, y su ampliatoria de fecha 16 de abril del 2008, a fojas 57, estos consignan los delitos que fueron materia de materia de denuncia fiscal, según se advierte de la denuncia a fojas 40 y su ampliación a fojas 54. Analizados el auto de apertura cuestionado, así como su ampliatoria, este colegiado considera que sí se cumple lo previsto en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales; Así el considerando primero indica que en forma clara cual es el hecho que determina la imputación penal contra el recurrente: “(…) Carlos Mario Justiniano Arroyo (…) en su condición de funcionarios y servidores (…) haber utilizado (traficado) al menor G.F.C.A. de dieciséis años de edad, el día veintiocho de abril del 2006, a horas diez de la noche aproximadamente, para inducirlo a ingresar previo pago de dinero por consumo (S/.50) y la labor realizada (S/.100) al local restaurante (…) a efectos que el referido adolescente, en coordinación con los funcionarios denunciados, consuma licor en dicho establecimiento comercial, para luego generar una intervención municipal (…) habiendo sido el menor agraviado así como el primo de éste también menor de edad  (…) contactado por don Carlos Mario Justiniano Arroyo para que se traslade y constituya a diferentes establecimientos comerciales donde se expenden los licores, utilizando para ello la camioneta de serenazgo de Puente Piedra (…)”

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8.      Por consiguiente, la alegada falta de motivación, vulneración del derecho de defensa y al debido proceso, a juicio de este Tribunal,  debe desestimarse. En consecuencia, no existe causal de nulidad del auto de apertura de instrucción ni de todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra del recurrente, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la actuación fiscal; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto del cuestionamiento del auto apertorio de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI