EXP. N.° 01650-2010-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO HUAMÁN

GUZMÁN Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Huamán Guzmán contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y los magistrados del Tribunal Constitucional que participaron en el dictado de la resolución de amparo recaída en el Expediente N.° 10598-2006-PA/TC, solicitando que se declare la nulidad de lo actuado en sede civil ordinaria hasta antes de la emisión de la sentencia en primer grado; asimismo, de todo lo actuado en sede constitucional en referencia al proceso de amparo recaído en el expediente señalado, con el propósito de que se emita una nueva sentencia en el proceso civil sobre indemnización de daños y perjuicios que inició en contra la empresa ALFA E.I.R.L. y otros (Expediente N.° 1998-0811-0-2001).

         

Al respecto, afirma que las sentencias dictadas en la instancia ordinaria y el pronunciamiento emitido en sede constitucional son irregulares y le han causado un perjuicio económico irreparable de $ 57,010.40, monto que constituye el valor del inmueble. Alega que la Juez de primera instancia civil se parcializó con los demandados violando la tutela procesal efectiva, que la Sala Superior emplazada revocó un extremo de la recurrida y ordenó la devolución de lo no invertido violando con ello los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; y que la Sala de la Corte Suprema al resolver el recurso de casación no realizó un análisis adecuado de los hechos, no compulsó en conjunto las pruebas aportadas y omitió merituar medios probatorios como los antecedentes del otorgamiento del crédito y el informe técnico pericial.

 

En cuanto a la resolución expedida por este Tribunal, señala que ha vulnerado la tutela procesal efectiva y el debido proceso ya que omitió aplicar el cómputo del plazo [de prescripción] desde el momento del cese de la afectación continuada o advertir que cuando se trata de una afectación por omisión, dicho plazo no opera mientras aquella subsista, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que en el proceso constitucional de autos las instancias judiciales del hábeas corpus desestimaron la demanda considerando, respectivamente, que: i) como el proceso civil se sustanció en la ciudad de Piura se debió interponer la demanda en dicha sede judicial y, de otro lado, que ii) la pretensión de la demanda es ajena al hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los hechos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión en modo alguno guardan conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente sino que, por el contrario, manifiestan una supuesta afectación de sus derechos de propiedad y del debido proceso en abstracto, excediendo de ese modo el objeto de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus. En efecto, para que los derechos invocados en la demanda sean tutelados mediante el hábeas corpus, la alegada afectación debe redundar en una afectación a la libertad personal, pues debe recordarse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto los derechos constitucionales invocados; sino que cuando se violan éstos, su efecto negativo también debe agraviar el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los fundamentos que sustentan la demanda (hechos y petitorio) no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues las presuntas afectaciones a los derechos reclamados por el actor no revelan un agravio al contenido del derecho protegido por el hábeas corpus.

 

6.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado debe señalar que de los autos se aprecia que el aludido proceso civil ha sido materia de cuestionamiento y pronunciamiento por este Tribunal a través de la resolución de amparo recaída en el Expediente N.° 10598-2006-PA/TC, en la que se declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que había transcurrido en exceso el plazo legal establecido para su interposición; promoviendo incluso el recurso de reposición que resultó desestimado. Por tanto, este Tribunal advierte que el actor concibe al presente proceso constitucional como un vía excepcional para revertir lo resuelto en la vía ordinaria que le resultó desfavorable, interponiendo incluso una demanda de amparo a efectos de tutelar su derecho al debido proceso en abstracto, que resultó improcedente por extemporánea.

 

En este contexto, resulta oportuno subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía procesal correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad (Vgr. el derecho de propiedad, Cfr. RTC 04717-2009-PHC/TC). Al respecto, cabe indicar que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103.° que no se puede amparar el abuso del derecho, resultando que conforme a lo previsto por el artículo 49.º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, frente a los actos que se consideren inapropiados para con los fines de los procesos constitucionales, uno de los cuales es la prosecución de un proceso de hábeas corpus que evidentemente no guarda conexidad alguna con el derecho a la libertad individual, lo que en definitiva implica el dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDAJVP