EXP. N.° 01651-2010-PHC/TC
LIMA
ANA MARÍA
SALINAS
SAAVEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo
Maura Beramendi, a favor de doña Ana María Salinas Saavedra, contra la
resolución de la Segunda
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 16 de diciembre de 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de setiembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Sexta Fiscalía
Penal especializada en Corrupción de Funcionarios de Lima, denunciando la
afectación de los derechos a la libertad e integridad personal de la
favorecida, así como de los principios de imparcialidad y legalidad, en la
investigación preliminar que se le sigue por los presuntos delitos de colusión
desleal y contra la salud pública (Denuncia N.° 60-2007-6ta.FPPEDCF-MP-FN).
Al respecto, afirma que la emplazada ha ordenado la investigación
preliminar en contra de la beneficiaria sustentada en hechos falsos, referidos
a una supuesta intoxicación masiva y colusión desleal, resultando que como
consecuencia de dicha actuación fiscal ha sido requerida a través de la Citación Policial
N.° 2320-2009-DICOCOR-PNP/DIVAMP-DIPIAFC-SECINV.02, de fecha 20 de agosto de 2009, a fin de que concurra
a la sede policial de División de Apoyo al Ministerio Público por motivo de la
denuncia efectuada por las internas del Establecimiento Penitenciario de
Chorrillos I Santa Mónica, señala que dicha citación afecta su derecho de
defensa ya que no se señala el nombre de las accionantes ni del fiscal, lo cual
constituye un acto administrativo irregular y malicioso. Agrega que la citación
policial ha generado un trauma en la actora que la ha llevado a un estado de
depresión; asimismo, que en el presente caso debe intervenir la Defensora del Pueblo con
el propósito de resguardar los derechos fundamentales de la favorecida.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho
a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del
fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe
examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia
revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°,
inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
Que de los Hechos de la
demanda se advierte que la denuncia constitucional de hábeas corpus está
dirigida a cuestionar: a) la investigación fiscal iniciada por el
representante del Ministerio Público emplazado, y b) las
actuaciones policiales a consecuencia de la emisión de la aludida citación
policial.
4.
Que en el caso de autos, si
bien se arguye la afectación de los derechos a la libertad e integridad
personal de la favorecida, así como de principios de relevancia constitucional,
se aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la
presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación fiscal y policial
ya que se encuentra sustentada en hechos falsos en donde la citación
policial no señala el nombre de las denunciantes ni del fiscal, lo que afecta
los derechos reclamados. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene
subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del
Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que
la judicatura resuelva [Cfr. STC
07961-2006-PHC/TC y STC
05570-2007-PHC/TC, entre otras], por lo que las actuaciones fiscales, como
la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación negativa
y directa en el derecho a la libertad individual de la actora; lo mismo
ocurre en cuanto al cuestionamiento de la citación policial con ocasión de la investigación
policial puesto que aun cuando la Policía Nacional
puede coartar la libertad individual, conforme a lo señalado por la Constitución
en su artículo 2°, inciso 24, literal f
(lo cual no es materia del caso de autos), sus
actuaciones son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en
cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC
00475-2010-PHC/TC], pronunciamientos judiciales que eventualmente pueden
ser materia de control constitucional vía el hábeas corpus por comportar un
agravio directo a la libertad individual, claro está, siempre que
cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso. Por consiguiente,
la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del
caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en
el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la
demanda.
5.
Que en consecuencia, la
demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda
vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en
forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal.
Por último se debe indicar que conforme a lo señalado en el
artículo 38° de la
Constitución todo ciudadano peruano tiene el deber de
concurrir ante las autoridades competentes las veces requeridas, ello, claro está, atendiendo a los
fines que deriven del proceso que lo comprende [Cfr. STC
06097-2009-PHC/TC y RTC
N.° 02553-2007-PHC/TC, entre otras].
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI