EXP. N.° 01651-2010-PHC/TC

LIMA

ANA MARÍA

SALINAS SAAVEDRA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Maura Beramendi, a favor de doña Ana María Salinas Saavedra, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Sexta Fiscalía Penal especializada en Corrupción de Funcionarios de Lima, denunciando la afectación de los derechos a la libertad e integridad personal de la favorecida, así como de los principios de imparcialidad y legalidad, en la investigación preliminar que se le sigue por los presuntos delitos de colusión desleal y contra la salud pública (Denuncia N.° 60-2007-6ta.FPPEDCF-MP-FN).

 

Al respecto, afirma que la emplazada ha ordenado la investigación preliminar en contra de la beneficiaria sustentada en hechos falsos, referidos a una supuesta intoxicación masiva y colusión desleal, resultando que como consecuencia de dicha actuación fiscal ha sido requerida a  través de la Citación Policial N.° 2320-2009-DICOCOR-PNP/DIVAMP-DIPIAFC-SECINV.02, de fecha 20 de agosto de 2009, a fin de que concurra a la sede policial de División de Apoyo al Ministerio Público por motivo de la denuncia efectuada por las internas del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos I Santa Mónica, señala que dicha citación afecta su derecho de defensa ya que no se señala el nombre de las accionantes ni del fiscal, lo cual constituye un acto administrativo irregular y malicioso. Agrega que la citación policial ha generado un trauma en la actora que la ha llevado a un estado de depresión; asimismo, que en el presente caso debe intervenir la Defensora del Pueblo con el propósito de resguardar los derechos fundamentales de la favorecida.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que de los Hechos de la demanda se advierte que la denuncia constitucional de hábeas corpus está dirigida a cuestionar: a) la investigación fiscal iniciada por el representante del Ministerio Público emplazado, y b) las actuaciones policiales a consecuencia de la emisión de la aludida citación policial.

 

4.      Que en el caso de autos, si bien se arguye la afectación de los derechos a la libertad e integridad personal de la favorecida, así como de principios de relevancia constitucional, se aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación fiscal y policial ya que se encuentra sustentada en hechos falsos en donde la citación policial no señala el nombre de las denunciantes ni del fiscal, lo que afecta los derechos reclamados. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], por lo que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual de la actora; lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento de la citación policial con ocasión de la investigación policial puesto que aun cuando la Policía Nacional puede coartar la libertad individual, conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2°, inciso 24, literal f  (lo cual no es materia del caso de autos), sus actuaciones son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC], pronunciamientos judiciales que eventualmente pueden ser materia de control constitucional vía el hábeas corpus por comportar un agravio directo a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso. Por consiguiente, la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por último se debe indicar que conforme a lo señalado en el artículo 38° de la Constitución todo ciudadano peruano tiene el deber de concurrir ante las autoridades competentes las veces requeridas, ello, claro está, atendiendo a los fines que deriven del proceso que lo comprende [Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC y RTC N.° 02553-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI