EXP. N.° 01652-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS
MORÁN ZEGARRA
A FAVOR DE
LINO OLAYA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Carlos Morán
Zegarra a favor de Lino Olaya Pérez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2009, el
demandante interpone
demanda hábeas corpus a favor de Lino Olaya Pérez contra
Refiere que al favorecido se le ha instruido
por el delito de tenencia ilegal de armas; que la sentencia expedida por el a quo, señala en su cuarto considerando,
punto cuatro, que si bien se han invocado los principios de determinación e
individualización de la pena, estos no han sido aplicados; tampoco se aprecian
en la sentencia, respecto al conocimiento del agente, las circunstancias del
evento y la conducta, por lo que éste extremo no está motivado debidamente;
agrega que no se ha señalado que no hay circunstancias agravantes que guarda en
relación con el principio de proporcionalidad de la pena; que no se ha tomado
en cuenta su conducta procesal, ya que siempre concurrió a todas las
diligencias dispuestas por el órgano jurisdiccional y que no se ha tomado en
consideración que el favorecido tiene veinticuatro años de edad, es primario,
sin antecedentes, es un trabajador calificado y capacitado en la colocación de
vidrios; que tiene una familia constituida, con un hijo menor de edad y un
padre enfermo, y que no necesariamente tendría que habérsele impuesto seis años
de pena efectiva, pues hay muchos casos en los cuales se ha impuesto una pena
menor.
El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima,
con fecha 21 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda por
considerar que el recurrente solamente ha cuestionado la sentencia expedida en
primera instancia, pero que no ha fundamentado los motivos por los cuales desea
que la sentencia de segunda instancia que confirma la primera también sea
declarada nula, lo cual resulta incoherente; además, expone que la citada Sala
determinó que la jueza demandada evaluó adecuadamente los medios de prueba incorporados
válidamente al proceso, en la que se ha fundado la culpabilidad del favorecido;
que los miembros de
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente pretende que se
declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2008,
expedida por el Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Los
Olivos (Expediente 643-2007) y de la resolución de vista de fecha 18 de mayo de
2009, expedida por
2.
El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima
declaró improcedente in límine la
demanda, pronunciamiento que fue confirmado por Segunda
Sala Penal para Reos Libres de
El derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales
3.
El derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del derecho al
debido proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139.º de
4.
En tal sentido, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano
jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el
marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la
motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo
que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto,
sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se
encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido
por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun cuando esta sea suscinta, o se establezca el supuesto
de motivación por remisión [Cfr. Exp. N.º 4348-2005-PA/TC].
5.
En cuanto al extremo de la demanda
referido a la ausencia de motivación respecto a la no aplicación de los
principios de determinación e individualización de la pena y que tampoco se aprecian al conocimiento del agente, las circunstancias del
evento y la conducta, por lo que este extremo no está motivado debidamente; que
no se ha señalado que no hay circunstancias agravantes que guarda en relación con
el principio de proporcionalidad de la pena, que no se ha tomado en cuenta su
conducta procesal en la sentencia
expedida por el a quo, debe
precisarse que en dicha resolución se han expresado la razones de índole penal por
las cuales se ha impuesto al actor la pena y la reparación civil, tales como la
tipicidad, la acción delictiva de tipo doloso, el principio de proporcionalidad
de la pena, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de
los deberes infringidos, la extensión del daño o peligro causados, las
circunstancia de tiempo, lugar, modo y ocasión, los móviles, fines, la unidad y
pluralidad de los agentes, la edad, educación, situación económica y medio
social, las circunstancias de la perpetración del ilícito investigado, así como
el riesgo a que ha sido expuesta la ciudadanía en general; la reparación material
efectiva por parte del agente, señalamiento de la pena efectiva considerando la
edad del procesado, y la no existencia de ningún atenuante, entre otros
elementos, por lo que este Tribunal Constitucional considera que para la
imposición al actor de la pena y reparación civil el órgano jurisdiccional ha evaluado
las circunstancias de la perpetración del evento delictuoso, así como la
responsabilidad que tuvo el actor para su comisión, hechos que han sido
acreditados en autos, por lo que se le impuso una pena de acuerdo al marco
normativo que sanciona el citado delito, debiéndose precisar que se le impuso
el mínimo del quántum de la pena en
atención precisamente a dichas circunstancias, conforme se advierte del tercer
y cuarto considerandos de la referida sentencia (fojas 1), la que fue
confirmada por la resolución de vista (fojas 7), en la que también se expresan
la razones por las cuales se confirmó la pena y la reparación impuestas al
recurrente.
6.
En tal sentido, se advierte que
la individualización de la pena privativa de libertad y la reparación civil impuestas
al actor se encuentran fundamentadas por el órgano jurisdiccional, por lo que
en el presente caso no se configuraría una afectación del derecho a la debida
motivación.
7.
Finalmente, en lo que se refiere
a que no se ha tomado en consideración que el favorecido
tiene veinticuatro años de edad, es primario, sin antecedentes, que es un
trabajador calificado y capacitado en la colocación de vidrios, que tiene una
familia constituida, con un hijo menor de edad y un padre enfermo, y que no
necesariamente tendría que habérsele impuesto seis años de pena efectiva, pues
hay muchos casos en los cuales se ha impuesto una pena menor, estos son
argumentos de defensa, cuya evaluación que compete de
manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de
análisis en los procesos constitucionales de la libertad.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales
a la libertad personal, a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI