EXP. N.° 01652-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS MORÁN ZEGARRA

A FAVOR DE LINO OLAYA PÉREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Carlos Morán Zegarra a favor de Lino Olaya Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2009, el demandante interpone demanda hábeas corpus a favor de Lino Olaya Pérez contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, señora Lourdes Nelly Ocares Ochoa, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señora Porfiria Edita Condori Fernández, señor Álvaro Ricardo Muñoz Flores y señora Teresa Doris Espinoza Soberón, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la de tutela jurisdiccional efectiva, por lo que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos (Expediente 643-2007) y de la resolución de vista de fecha 18 de mayo de 2009, expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y se ordene la expedición de una nueva sentencia con arreglo a los derechos fundamentales.

 

Refiere que al favorecido se le ha instruido por el delito de tenencia ilegal de armas; que la sentencia expedida por el a quo, señala en su cuarto considerando, punto cuatro, que si bien se han invocado los principios de determinación e individualización de la pena, estos no han sido aplicados; tampoco se aprecian en la sentencia, respecto al conocimiento del agente, las circunstancias del evento y la conducta, por lo que éste extremo no está motivado debidamente; agrega que no se ha señalado que no hay circunstancias agravantes que guarda en relación con el principio de proporcionalidad de la pena; que no se ha tomado en cuenta su conducta procesal, ya que siempre concurrió a todas las diligencias dispuestas por el órgano jurisdiccional y que no se ha tomado en consideración que el favorecido tiene veinticuatro años de edad, es primario, sin antecedentes, es un trabajador calificado y capacitado en la colocación de vidrios; que tiene una familia constituida, con un hijo menor de edad y un padre enfermo, y que no necesariamente tendría que habérsele impuesto seis años de pena efectiva, pues hay muchos casos en los cuales se ha impuesto una pena menor.           

 

El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente solamente ha cuestionado la sentencia expedida en primera instancia, pero que no ha fundamentado los motivos por los cuales desea que la sentencia de segunda instancia que confirma la primera también sea declarada nula, lo cual resulta incoherente; además, expone que la citada Sala determinó que la jueza demandada evaluó adecuadamente los medios de prueba incorporados válidamente al proceso, en la que se ha fundado la culpabilidad del favorecido; que los miembros de la Sala han hecho una adecuada reflexión respecto de la pena y la reparación civil impuestas, que resulta impropio pedir y decidir la nulidad de una sentencia de vista que no ha sido observada, y que se ha pronunciado a favor de la condena de pena efectiva impuesta, la que se encuentra dentro de los parámetros preceptuados por el numeral 279 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.º 898, habiéndosele impuesto una pena mínima que, a criterio de la juez emplazada, merecía.       

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la pretensión demandada está dirigida a cuestionar las razones por las cuales se le impuso al recurrente seis años de pena privativa de libertad, lo que es un objeto absolutamente ajeno a la naturaleza del hábeas corpus, por ser exclusivamente competencia de la justicia ordinaria, no siendo, por tanto, la vía constitucional la competente para establecer el quántum de la pena en los procesos penales; es decir, que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.      

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos (Expediente 643-2007) y de la resolución de vista de fecha 18 de mayo de 2009, expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y se ordene la expedición de una nueva sentencia.

 

2.      El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronuncimiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.  

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.      El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del derecho al debido  proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. 8125-2005-PHC/TC].

 

4.      En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea suscinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Exp. N.º 4348-2005-PA/TC].

 

 

5.      En cuanto al extremo de la demanda referido a la ausencia de motivación respecto a la no aplicación de los principios de determinación e individualización de la pena y que tampoco se aprecian al conocimiento del agente, las circunstancias del evento y la conducta, por lo que este extremo no está motivado debidamente; que no se ha señalado que no hay circunstancias agravantes que guarda en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, que no se ha tomado en cuenta su conducta procesal  en la sentencia expedida por el a quo, debe precisarse que en dicha resolución se han expresado la razones de índole penal por las cuales se ha impuesto al actor la pena y la reparación civil, tales como la tipicidad, la acción delictiva de tipo doloso, el principio de proporcionalidad de la pena, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, la extensión del daño o peligro causados, las circunstancia de tiempo, lugar, modo y ocasión, los móviles, fines, la unidad y pluralidad de los agentes, la edad, educación, situación económica y medio social, las circunstancias de la perpetración del ilícito investigado, así como el riesgo a que ha sido expuesta la ciudadanía en general; la reparación material efectiva por parte del agente, señalamiento de la pena efectiva considerando la edad del procesado, y la no existencia de ningún atenuante, entre otros elementos, por lo que este Tribunal Constitucional considera que para la imposición al actor de la pena y reparación civil el órgano jurisdiccional ha evaluado las circunstancias de la perpetración del evento delictuoso, así como la responsabilidad que tuvo el actor para su comisión, hechos que han sido acreditados en autos, por lo que se le impuso una pena de acuerdo al marco normativo que sanciona el citado delito, debiéndose precisar que se le impuso el mínimo del quántum de la pena en atención precisamente a dichas circunstancias, conforme se advierte del tercer y cuarto considerandos de la referida sentencia (fojas 1), la que fue confirmada por la resolución de vista (fojas 7), en la que también se expresan la razones por las cuales se confirmó la pena y la reparación impuestas al recurrente.

 

6.      En tal sentido, se advierte que la individualización de la pena privativa de libertad y la reparación civil impuestas al actor se encuentran fundamentadas por el órgano jurisdiccional, por lo que en el presente caso no se configuraría una afectación del derecho a la debida motivación.

 

7.      Finalmente, en lo que se refiere a que no se ha tomado en consideración que el favorecido tiene veinticuatro años de edad, es primario, sin antecedentes, que es un trabajador calificado y capacitado en la colocación de vidrios, que tiene una familia constituida, con un hijo menor de edad y un padre enfermo, y que no necesariamente tendría que habérsele impuesto seis años de pena efectiva, pues hay muchos casos en los cuales se ha impuesto una pena menor, estos son argumentos de defensa, cuya evaluación que compete de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis en los procesos constitucionales de la libertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI