EXP. N.° 01658-2010-PC/TC

PIURA

ROSA ISABEL

CAMPOVERDE RIOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Isabel Campoverde Ríos y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 195, se fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante pretende que se ordene al emplazado la ejecución de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR, de fecha 13 de julio de 2006, y de la Resolución Directoral Nº 169-2008-GOB-REG-PIURA DIREPRO.DR, de fecha 4 de septiembre de 2008; y que en consecuencia, se le otorgue y pague el beneficio de la Canasta de Alimentos, en los mismos términos y condiciones establecidas en la Resolución Presidencial Nº 115-99/CTAR PIURA-P, de fecha 10 de marzo de 1999.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso, los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita están sujetos a controversia compleja, puesto que en la instrumental que obra a fojas 65, Hoja Informativa Nº 028-2007/GOB.REG.PIURA-120000-JMSS-WCCA-JEVC, de fecha 10 de septiembre de 2007, emitida por la Oficina Regional de Control Institucional del Gobierno Regional de Piura, en el punto 4.3 de las conclusiones se considera que “Con la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR se ha vulnerado el Principio de la Legalidad que inspira nuestro ordenamiento jurídico; por lo que la misma no puede desplegar válidamente sus efectos jurídicos […]”; y en el último párrafo del punto 5.6 de las recomendaciones se recomienda a la letra “Que la Entidad meritúe dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR, de 13.JUL.2006”. Asimismo, obra a fojas 72, la Resolución Regional Nº 206-2008/GOB.REG.PIURA-PR, de fecha 28 de marzo de 2008, expedida por el Presidente del Gobierno Regional de Piura, la cual resuelve autorizar al Procurador Público Regional del Gobierno Regional Piura demandar la nulidad ante el Poder Judicial de las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.os 291 y 323- 2006/GOB.REG.PIURA-PR, de fecha 28 de abril y 10 de mayo de 2006, respectivamente, las mismas que proceden a otorgar el beneficio económico de “Canasta de Alimentos”, tal como lo dispone la Resolución Presidencial Nº 115-99/CTAR PIURA-PR, resolución que es materia de cuestionamiento en el presente caso.

 

5.        Que por lo tanto, la presente demanda no cumple uno de los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, por lo que debe ser desestimada.

 

6.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI