EXP. N.° 01658-2010-PC/TC
PIURA
ROSA ISABEL
CAMPOVERDE
RIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa
Isabel Campoverde Ríos y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 195, se fecha 28 de enero de
2010, que declaró improcedente la demanda
de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende
que se ordene al emplazado la ejecución de la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR, de fecha 13 de
julio de 2006, y de la Resolución Directoral Nº 169-2008-GOB-REG-PIURA
DIREPRO.DR, de fecha 4 de septiembre de 2008; y que en consecuencia, se le otorgue
y pague el beneficio de la Canasta de Alimentos, en los mismos términos y condiciones
establecidas en la Resolución Presidencial Nº 115-99/CTAR PIURA-P,
de fecha 10 de marzo de 1999.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la
sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y de obligatorio
cumplimiento, y e) Ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
4.
Que en el presente caso, los
actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita están sujetos a
controversia compleja, puesto que en la instrumental que obra a fojas 65, Hoja
Informativa Nº 028-2007/GOB.REG.PIURA-120000-JMSS-WCCA-JEVC, de fecha 10 de
septiembre de 2007, emitida por la Oficina
Regional de Control Institucional del Gobierno Regional de
Piura, en el punto 4.3 de las conclusiones se considera que “Con la emisión de la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR se ha
vulnerado el Principio de la
Legalidad que inspira nuestro ordenamiento jurídico; por lo
que la misma no puede desplegar válidamente sus efectos jurídicos […]”; y en el
último párrafo del punto 5.6 de las recomendaciones se recomienda a la letra
“Que la Entidad
meritúe dejar sin efecto la
Resolución Ejecutiva Regional Nº
547-2006/GOB.REG.PIURA-PR, de 13.JUL.2006”. Asimismo, obra a fojas 72, la Resolución
Regional Nº 206-2008/GOB.REG.PIURA-PR, de fecha 28 de marzo
de 2008, expedida por el Presidente del Gobierno Regional de Piura, la cual
resuelve autorizar al Procurador Público Regional del Gobierno Regional Piura
demandar la nulidad ante el Poder Judicial de las Resoluciones Ejecutivas Regionales
N.os 291 y 323- 2006/GOB.REG.PIURA-PR, de fecha 28 de abril y 10 de
mayo de 2006, respectivamente, las mismas que proceden a otorgar el beneficio
económico de “Canasta de Alimentos”, tal como lo dispone la Resolución
Presidencial Nº 115-99/CTAR PIURA-PR, resolución que es
materia de cuestionamiento en el presente caso.
5.
Que por lo tanto, la presente
demanda no cumple uno de los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citada, por lo que debe ser desestimada.
6.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo
dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de
diciembre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA