EXP N 01659-2009-AA/TC

AYACUCHO

LUDWING FIGUEROA

ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ludwing Figueroa Rojas contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 330, su fecha 11 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Apoyo de Desarrollo Socioeconómico y la Descentralización de la Región de Ayacucho - AGORAH, solicitando se ordene su reincorporación a su centro de labores en el cargo de responsable de control previo del plan operativo anual en la sede central. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de junio de 2006 bajo la modalidad de servicios no personales; y que se encontraba sujeto a un horario de trabajo, subordinación y dependencia, hasta el 31 de enero de 2007, fecha en que fue despedido sin motivo alguno, vulnerándose así su derecho al trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda aduciendo que, habiendo estado sujeto el demandante a una modalidad contractual regulada por el Código Civil, no puede hablarse de despido arbitrario.

 

El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros, propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, refiere que el demandante no fue despedido, sino que la relación contractual que mantenía se extinguió por el cumplimiento de los plazos previstos en los contratos suscritos con la emplazada.

 

El Juzgado de Derecho Constitucional de la Provincia de Huamanga, con fecha 8 de agosto del 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante prestó servicios para la emplazada por diversos periodos en los cuales ha habido interrupciones, por lo que no superó el plazo máximo de los 5 años ininterrumpidos a que hace referencia el artículo 74º del Decreto Supremo N 003-97-TR.

La Sala revisora, confirmado la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el programa AGORAH está destinado a desempeñar labores en proyecto de inversión y que tiene una duración determinada, por lo que el actor, aun si hubiese laborado por más de un año ininterrumpido, no habría alcanzado la protección constitucional contra el despido arbitrario, por configurarse en su caso el supuesto contemplado en el artículo 2º de la Ley 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        Del petitorio de la demanda se desprende que el recurrente solicita que se le reponga en su puesto de trabajo en el cargo de asistente administrativo en la sede central del Programa de Apoyo a la Descentralización Socio Económica de Ayacucho (AGORAH); alega la vulneración de su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.        Conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la Unidad Ejecutora del Programa AGORAH (artículo 30), sobre el Régimen Laboral: “El Personal de la Dirección de la Unidad Ejecutora se encuentra comprendido en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 859 del 16 de octubre de 1996, Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento”.

 

§ Procedencia de la demanda de amparo

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o incausado.

 

§  Análisis de la cuestión controvertida

 

4.  La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.   Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

6.        El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

7.        En autos, de fojas 2 a 22, obran los contratos de servicios no personales suscritos por las partes, en los que se advierte que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007; también obra de fojas 23 a 30 los memorandos, en los que el demandante da cuenta sobre las labores realizadas; de fojas 37 y 38 corren los memorandos por los que al demandante se le designan funciones a realizar y sobre la rotación que deberá efectuar, documentos con los que se acredita que el demandante estaba subordinado; a fojas 98, 99, 106, 107, 113  y 115 obran los comprobantes de pago y las órdenes de servicios, con los que se acredita que el demandante cobraba su mensualidad. Al respecto, con los instrumentos reseñados se demuestra fehacientemente que ha existido una relación laboral directa, continua y bajo subordinación.

 

8.        Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos por servicios no personales suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación a su caso el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de estos supuestos, los contratos deben ser considerados como de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, se ORDENA al Programa de Apoyo de Desarrollo Socioeconómico y la Descentralización de la Región de Ayacucho - AGORAH que reponga a don Ludwing Figueroa Rojas en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

LYS