EXP N.º 01659-2009-AA/TC
AYACUCHO
LUDWING FIGUEROA
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ludwing Figueroa Rojas contra la sentencia de la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 330, su fecha 11
de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2007, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Programa de Apoyo de Desarrollo Socioeconómico y la Descentralización
de la Región
de Ayacucho - AGORAH, solicitando se ordene su reincorporación a su centro de
labores en el cargo de responsable de control previo del plan operativo anual
en la sede central. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de junio de 2006 bajo
la modalidad de servicios no personales; y que se encontraba sujeto a un
horario de trabajo, subordinación y dependencia, hasta el 31 de enero de 2007,
fecha en que fue despedido sin motivo alguno, vulnerándose así su derecho al
trabajo.
La emplazada propone la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda aduciendo que,
habiendo estado sujeto el demandante a una modalidad contractual regulada por
el Código Civil, no puede hablarse de despido arbitrario.
El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de
la Presidencia
del Consejo de Ministros, propone las excepciones de incompetencia y de falta
de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, refiere que el
demandante no fue despedido, sino que la relación contractual que mantenía se
extinguió por el cumplimiento de los plazos previstos en los contratos
suscritos con la emplazada.
El Juzgado de Derecho Constitucional de la Provincia de Huamanga,
con fecha 8 de agosto del 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante
prestó servicios para la emplazada por diversos periodos en los cuales ha
habido interrupciones, por lo que no superó el plazo máximo de los 5 años
ininterrumpidos a que hace referencia el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
La Sala revisora, confirmado la apelada, declara infundada la
demanda, por estimar que el programa AGORAH está destinado a desempeñar labores
en proyecto de inversión y que tiene una duración determinada, por lo que el
actor, aun si hubiese laborado por más de un año ininterrumpido, no habría
alcanzado la protección constitucional contra el despido arbitrario, por
configurarse en su caso el supuesto contemplado en el artículo 2º de la Ley 24041.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del
petitorio de la demanda
1.
Del petitorio de la demanda se desprende
que el recurrente solicita que se le reponga en su puesto de trabajo en el
cargo de asistente administrativo en la sede central del Programa de Apoyo a la Descentralización Socio
Económica de Ayacucho (AGORAH); alega la vulneración de su derecho a la
libertad de trabajo.
2.
Conforme al Reglamento de Organización y
Funciones de la
Unidad Ejecutora del Programa AGORAH (artículo 30), sobre el
Régimen Laboral: “El Personal de la Dirección de la Unidad Ejecutora
se encuentra comprendido en el Régimen Laboral de la Actividad Privada,
de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº
859 del 16 de octubre de 1996, Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento”.
§ Procedencia de la
demanda de amparo
3.
En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a
materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el
demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o incausado.
§
Análisis de la cuestión controvertida
4.
La cuestión controvertida consiste en
determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto
es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el
contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello
es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues
de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos
por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración
indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa
justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. Este Colegiado, en
relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito
en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC,
que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre
en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo
primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
6.
El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal
de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda
relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse
la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por
parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este
último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de
trabajo frente al contrato de locación de servicios.
7.
En autos, de fojas 2 a 22, obran los contratos de
servicios no personales suscritos por las partes, en los que se advierte que el
demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de junio de 2006 hasta
el 31 de enero de 2007; también obra de fojas 23 a 30 los memorandos, en los
que el demandante da cuenta sobre las labores realizadas; de fojas 37 y 38
corren los memorandos por los que al demandante se le designan funciones a
realizar y sobre la rotación que deberá efectuar, documentos con los que se
acredita que el demandante estaba subordinado; a fojas 98, 99, 106, 107, 113
y 115 obran los comprobantes de pago y las órdenes de servicios, con los que se
acredita que el demandante cobraba su mensualidad. Al respecto, con los
instrumentos reseñados se demuestra fehacientemente que ha existido una
relación laboral directa, continua y bajo subordinación.
8.
Habiéndose determinado que el demandante,
al margen de lo consignado en el texto de los contratos por servicios no
personales suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordinada
y permanente, es de aplicación a su caso el principio de primacía de la
realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido
una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de estos
supuestos, los contratos deben ser considerados como de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido
arbitrariamente al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa
justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha
decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
9.
En la medida en que, en este caso, se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo
del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA, la demanda por haberse
acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección
adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el
acto del despido incausado dispuesto en agravio
del demandante.
- Reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración de los derechos fundamentales mencionados, se ORDENA al
Programa de Apoyo de Desarrollo
Socioeconómico y la
Descentralización de la Región de Ayacucho -
AGORAH que reponga a don Ludwing
Figueroa Rojas en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en
uno de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de
sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ
LYS