EXP. N.º  01660-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO JUAN

CHUMPÉN HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 13 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Chumpén Hernández contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 164, su fecha 25 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona, tanto el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 050-2001-MTC, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, como la parte 61, numeral 61.52, de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), por contravenir tanto los principios de la Constitución que reconocen los derechos laborales, como las Recomendaciones N.os 150 y 162 aprobadas por la Organización Internacional del Trabajo; y que en consecuencia, se disponga la restitución y la ampliación de su licencia de Piloto Fumigador, para seguir laborando en dicha actividad.

 

Sostiene que su licencia ha sido suspendida por el ente demandado, aduciendo que el 17 de julio de 2006 cumplió 65 años de edad, lo que a su juicio, no puede ser considerado un impedimento, por cuanto se encuentra en la plenitud de sus capacidades sicosomáticas y locomotoras, lo que garantiza su idoneidad para el trabajo que desea continuar realizando.

 

2.    Que el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo declara infundada la demanda por considerar que la documentación presentada por el demandante (certificado médico) es insuficiente para acreditar los fines que persigue en el proceso de autos y, por otro lado, porque la Recomendación N.º 162 de la OIT debe ser interpretada en el sentido de que no impide el acceso del adulto mayor al mercado laboral, sino que señala que este se realice en condiciones satisfactorias, y no de alto riesgo.

 

3.    Que por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada atendiendo a que en el caso de autos no se ha dado un trato discriminatorio ya que ni los tratados ni la Constitución o las leyes reconocen que personas en la edad del actor presten servicios en el oficio o profesión que se anhela continuar ejerciendo.

4.    Que el principal argumento del actor para sustentar por qué se le debe restituir y prorrogar la vigencia de la licencia de piloto fumigador que solicita es que se encuentra bien en términos sicosomáticos, para lo cual ha anexado un certificado médico.

 

5.    Que, al respecto, no corresponde evaluar en sede constitucional si la documentación presentada es idónea o no a efectos de acreditar si el demandante se encuentra física y mentalmente preparado para –a pesar de su edad–, seguir desempeñándose como piloto fumigador, dado que la normatividad vigente establece que ninguna persona puede ser titular de una licencia de piloto cuando haya cumplido los 65 años de edad (Parte 61, numeral 61.52 de las RAP).

 

6.    Que para el otorgamiento de una licencia que acredite cierta pericia o conocimiento técnico para operar o manejar equipos o aparatos complejos es requisito no solo aprobar los exámenes previstos para tal efecto, sino, además, cumplir los requisitos que se establezcan para dicho fin; esto es, que no existe un derecho fundamental a la licencia de piloto, pues lo que se protege en el Estado Constitucional de Derecho es que a quien cumple determinados requisitos y aprueba los exámenes previstos no se le impida obtener tal licencia o se le niegue arbitraria o irrazonablemente tal autorización.

 

En relación con la limitación impuesta al demandante, se advierte que esta es general y objetiva (edad), por lo que no puede establecerse en autos que se haya producido algún tipo de discriminación, tanto más cuando el demandante no ha acreditado que en un supuesto similar al suyo, se haya permitido que una persona mayor de 65 años de edad cuente con la precitada licencia.

 

7.    Que en consecuencia, en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, dado que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ