EXP. N.º 01660-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO JUAN
CHUMPÉN HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 13 de
noviembre de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Chumpén
Hernández contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de setiembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
Sostiene que su licencia ha sido suspendida por el
ente demandado, aduciendo que el 17 de julio de 2006 cumplió 65 años de edad,
lo que a su juicio, no puede ser considerado un impedimento, por cuanto se
encuentra en la plenitud de sus capacidades sicosomáticas y locomotoras, lo que
garantiza su idoneidad para el trabajo que desea continuar realizando.
2. Que el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo declara
infundada la demanda por considerar que la documentación presentada por el demandante
(certificado médico) es insuficiente para acreditar los fines que persigue en
el proceso de autos y, por otro lado, porque
3. Que por su parte,
4. Que el principal argumento
del actor para sustentar por qué se le debe restituir y prorrogar la vigencia
de la licencia de piloto fumigador que solicita es que se encuentra bien en
términos sicosomáticos, para lo cual ha anexado un certificado médico.
5. Que, al respecto, no
corresponde evaluar en sede constitucional si la documentación presentada es
idónea o no a efectos de acreditar si el demandante se encuentra física y
mentalmente preparado para –a pesar de su edad–, seguir desempeñándose como
piloto fumigador, dado que la normatividad vigente establece que ninguna
persona puede ser titular de una licencia de piloto cuando haya cumplido los 65
años de edad (Parte 61, numeral 61.52 de las RAP).
6. Que para el otorgamiento de una licencia que acredite
cierta pericia o conocimiento técnico para operar o manejar equipos o aparatos
complejos es requisito no solo aprobar los exámenes previstos para tal efecto,
sino, además, cumplir los requisitos que se establezcan para dicho fin; esto
es, que no existe un derecho fundamental a la licencia de piloto, pues lo que
se protege en el Estado Constitucional de Derecho es que a quien cumple determinados
requisitos y aprueba los exámenes previstos no se le impida obtener tal
licencia o se le niegue arbitraria o irrazonablemente tal autorización.
En relación con la limitación impuesta al demandante, se
advierte que esta es general y objetiva (edad), por lo que no puede
establecerse en autos que se haya producido algún tipo de discriminación, tanto
más cuando el demandante no ha acreditado que en un supuesto similar al suyo,
se haya permitido que una persona mayor de 65 años de edad cuente con la
precitada licencia.
7. Que en consecuencia, en aplicación del artículo 5º,
inciso 1), del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la
demanda, dado que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho
fundamental.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ