EXP. N.° 01660-2009-PC/TC

LIMA NORTE

GUILLERMO ARANDA

VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Aranda Vera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 70, su fecha 16 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, solicitando que se cumpla con el mandato contenido en la Resolución de Concejo N 000015, de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual se le reconoce el derecho de percibir la remuneración, u otros pagos o beneficios acordes al cargo de Secretario General. Asimismo, solicita que se le abonen los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

     

            La emplazada contesta la demanda alegando que resulta inviable la ejecución de la Resolución de Concejo N 000015, por cuanto la decisión de carácter administrativo en ella contenida no tiene sustento legal alguno.

 

            El Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, con fecha 11 de junio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, sosteniendo que al no haberse precisado el nivel remunerativo, ni el monto de los reintegros que deben ser abonados, se requiere de una etapa probatoria a efectos de acreditar que el mandato cuyo cumplimiento se exige no ha sido realizado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      A fojas 6 obra el documento de fecha cierta, mediante el cual se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En el presente caso, el actor solicita que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución de Concejo N 000015, en la cual se señala: “... reconociéndole sus derechos adquiridos, según lo establece la Novena Disposición Transitoria o Final de la Ley de Bases de Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N.º 276/84, y percibir la Remuneración u otros pagos o beneficios acorde al cargo de Secretario General, que desempeñó”.  

 

4.      No obstante, aun cuando el demandante ha acreditado ser pensionista del régimen previsional normado por el Decreto Ley 20530 y tener derecho a una pensión nivelable, no ha probado que un servidor en actividad de su mismo nivel, categoría, régimen laboral y sistema pensionario perciba una suma mayor a la que se le viene otorgando, toda vez que el documento adjuntado por el actor, a fojas 12, no es idóneo para tal fin, pues no se encuentra suscrito por ninguna entidad, y además hace referencia a los sueldos percibidos por los gerentes y sub gerentes, cargo que no fue desempeñado por el demandante.

 

5.      En consecuencia, la exigibilidad que invoca el demandante no aparece en forma clara, cierta y manifiesta, a efectos de que su cumplimiento pueda requerirse mediante el presente proceso constitucional, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ