EXP. N.° 01664-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

DONATO TORRES

CHOQUEHUANCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Torres Choquehuanca contra la resolución de la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 324, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Aldea Suyo, Lechuga Escalante y Alfaro Tupayachi, y los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Ponce De Mier, Vinatea Medina y Zecenarro Mateus, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de enero de 2008, que condena al actor por los delitos de violación sexual de menor de edad y otro, y de la Resolución Suprema de fecha 25 de noviembre de 2008, que confirma la sentencia condenatoria y agrava la pena a 30 años de pena privativa de la libertad personal. Alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, y de los principios de legalidad y presunción de inocencia (Expediente N.° 2005-055-SP).

 

Al respecto afirma que las resoluciones cuestionadas son ilegales debido a las limitaciones procesales o infracciones a la tutela procesal efectiva que existieron en la investigación judicial. Precisa que no se tomó en cuenta que la instrucción tiene por objeto reunir las pruebas de la realización del delito así como de la aplicación de la ley más favorable, pues resulta que “la mera declaración referencial de la menor agraviada; (...) es contradictoria”; asimismo “el certificado médico legal practicado a la menor (...) carece de valor de prueba determinante y por ende insuficiente para sostener una sentencia condenatoria”, tanto más si fue “evaluado indebidamente”.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria por resolución suprema, alegando con tal propósito la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria se sustenta en un alegato de valoración probatoria, esto es, en que presuntamente no se habrían reunido las pruebas de la realización del delito, la mera declaración referencial de la menor agraviada es contradictoria, y el certificado médico legal practicado a la menor carece de valor de prueba determinante y por tanto insuficiente, tanto más si fue evaluado de manera insuficiente, entre otros, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDAJVP