EXP. N.° 01664-2010-PHC/TC
MADRE DE DIOS
DONATO TORRES
CHOQUEHUANCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Donato Torres Choquehuanca
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales integrantes de
Al respecto afirma que las resoluciones cuestionadas son ilegales debido a las limitaciones procesales o infracciones a la tutela procesal efectiva que existieron en la investigación judicial. Precisa que no se tomó en cuenta que la instrucción tiene por objeto reunir las pruebas de la realización del delito así como de la aplicación de la ley más favorable, pues resulta que “la mera declaración referencial de la menor agraviada; (...) es contradictoria”; asimismo “el certificado médico legal practicado a la menor (...) carece de valor de prueba determinante y por ende insuficiente para sostener una sentencia condenatoria”, tanto más si fue “evaluado indebidamente”.
2.
Que
3. Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria por resolución suprema, alegando con tal propósito la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria se sustenta en un alegato de valoración probatoria, esto es, en que presuntamente no se habrían reunido las pruebas de la realización del delito, la mera declaración referencial de la menor agraviada es contradictoria, y el certificado médico legal practicado a la menor carece de valor de prueba determinante y por tanto insuficiente, tanto más si fue evaluado de manera insuficiente, entre otros, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].
4. Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDAJVP