EXP. N.° 01665-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ROGER FLORES LUNA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Flores Luna contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 205, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata, don Jonatan Homer Valerio Laureano, por considerar que dicho magistrado ha dictado auto de apertura de instrucción con mandato de detención en su contra, sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando así su derecho a la libertad personal. Asimismo, manifiesta que el emplazado lo mantiene en forma arbitraria con detención judicial preventiva y que ha solicitado la variación del mandato de detención, pero que a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.

Refiere que el 24 de febrero de 2009, siendo las 00:15 horas, fue detenido arbitrariamente por efectivos policiales de la Comisaría de Laberinto, por no existir orden judicial ni flagrancia de la comisión de delito, que el 25 de febrero de 2009, siendo las 06:00 horas, es decir, treinta horas después de su detención, en la citada dependencia policial se le tomó su manifestación, sin contar con abogado defensor y sin la presencia del representante del Ministerio Público, por lo que carecería de validez, diligencia en la que le hicieron reconocer que sostuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, lo cual no es cierto, conforme se acreditaría con el certificado médico, el cual señala que la agraviada es virgen y con la declaración ampliatoria de ésta última, en la que niega haber sostenido relaciones sexuales con el recurrente. Agrega que no obstante estar la citada Comisaría obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público, inició una investigación preliminar y ejecutó la detención en su contra, contraviniendo el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política, y que el auto apertorio de instrucción que dispone su detención no cumple el primer requisito del artículo 135 del Código Procesal Penal, porque no existen pruebas suficientes para su detención judicial preventiva.        

 

2.    Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional señala que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

3.    Que respecto a la alegada detención arbitraria, a fojas 31 obra la resolución de fecha 25 de febrero de 2009, expedida por el juez emplazado, mediante la cual se ordena abrir instrucción en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos contra la Libertad Personal, en la modalidad de trata de personas y violación de la libertad sexual de menor de edad, dictándose mandato de detención. En consecuencia, habiendo el a quo ordenado abrir instrucción contra el recurrente y señalado las razones que motivan la detención, antes de la interposición de la demanda, ha operado la sustracción de materia.

 

4.    Que respecto a la insuficiencia probatoria alegada por el recurrente, con la que se dispuso su mandato de detención, se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de los medios probatorios, toda vez que la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son exclusivas de la justicia ordinaria; por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse también en este extremo.

 

5.    Que respecto al cuestionamiento de la resolución judicial, en el extremo que dispone la detención del favorecido, no se acredita que la misma haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; en consecuencia, no habiéndose agotado los recursos legalmente previstos al interior del proceso contra la resolución que agraviaría el derecho reclamado [Cfr. Expediente N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richi de la Cruz Villar], la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto, resultando de aplicación el artículo 4 artículo del Código Procesal Constitucional, por lo que en este extremo la demanda también resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA