EXP. N.° 01665-2010-PHC/TC
MADRE DE
DIOS
ROGER
FLORES LUNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Flores
Luna contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata, don Jonatan Homer Valerio Laureano, por considerar que dicho magistrado ha dictado auto de apertura de instrucción con mandato de detención en su contra, sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando así su derecho a la libertad personal. Asimismo, manifiesta que el emplazado lo mantiene en forma arbitraria con detención judicial preventiva y que ha solicitado la variación del mandato de detención, pero que a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.
Refiere que el 24 de
febrero de 2009, siendo las 00:15 horas, fue detenido arbitrariamente por
efectivos policiales de
2. Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional señala que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
3.
Que respecto a la alegada
detención arbitraria, a fojas 31 obra la resolución de fecha 25 de febrero de 2009,
expedida por el juez emplazado, mediante la cual se ordena abrir instrucción en
contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos contra
4. Que respecto a la insuficiencia probatoria alegada por el recurrente, con la que se dispuso su mandato de detención, se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de los medios probatorios, toda vez que la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son exclusivas de la justicia ordinaria; por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse también en este extremo.
5.
Que respecto
al cuestionamiento de la resolución judicial, en el extremo que dispone la
detención del favorecido, no se
acredita que la misma haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; en
consecuencia, no habiéndose agotado los recursos legalmente previstos al
interior del proceso contra la resolución que agraviaría el derecho reclamado
[Cfr. Expediente N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richi de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA