EXP. N.° 01666-2009-PC/TC

HUANCAVELICA

RUBÉN ROLANDO

CHUMBES GONZALES

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Rolando Chumbes Gonzáles contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 219, de fecha 13 de noviembre de 2008 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2007, el demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, solicitando se de cumplimiento a en la Resolución Directoral N 719, del 5 de junio de 2007, que dispone el pago de dinero a favor del demandante, en cumplimiento del Decreto de Urgencia N.º 037-94-PCM, que ordena el pago de una Bonificación Especial.  Refiere el demandante que es trabajador administrativo de la Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes y que a la fecha tiene la calidad de nombrado al amparo del Régimen Laboral del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.  Refiere, además, que a través de la resolución en cuestión se aprobó otorgar el pago correspondiente a la Bonificación E special del Decreto de Urgencia N 037-94 a partir del año 1994, disponiendo el pago correspondiente. Por estas razones, solicita el cumplimiento de la resolución en cuestión y el pago de la Bonificación E special que solicita.

 

La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N.º 037-94, al haber sido favorecido por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM. Alega asimismo refiere que la cuestión es de naturaleza compleja, correspondiendo ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

Mediante resolución del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Mixto de Angares declaró fundada la demanda por considerar que en el caso de autos se había acreditado la renuencia para el pago de la entidad demandada.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos el mandato se encuentra condicionado a la existencia de una sentencia judicial que lo ordene y a la aprobación de un crédito suplementario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N 037-94, en atención al cargo y al nivel remunerativo del demandante conforme a la Resolución Directoral N.º 719.

 

2.      Al respecto, a través de la STC N.º 2616-2004-AC/TC este Tribunal estableció como precedente vinculante el criterio jurisprudencial en atención al cual corresponde la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94 a aquellos servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2 y F-1 de la escala N.º 1, profesionales de la Escala N.º 7, técnicos de la Escala N.º 8, auxiliares de la Escala N.º 9, entre otros (Fundamento 10 de la STC N.º 2616-2004-AC/TC).  Asimismo, en el considerando 13 de la referida sentencia, señaló que en el caso de los servidores administrativos del sector Educación, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la Bonificación E special del Decreto de Urgencia N.º 037-94,  por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94

 

3.      En este sentido, y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto por la Resolución Directoral N 719 el demandante es trabajador administrativo del sector Educación, corresponde estimar la demanda.

 

4.      Asimismo, conviene señalar que este Tribunal no puede compartir el criterio de la Sala, en el sentido de que en el presente caso el mandato estaría condicionado, pues establecer como condición para el pago una declaración judicial o una ampliación presupuestaria que depende de la voluntad del propio deudor equivaldría a negar la existencia misma de un crédito a favor del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado que la Dirección Regional de Educación de Lambayeque ha incumplido la obligación de pago de dinero a favor del demandante reconocida en la Resolución Directoral N.º 719.

 

2.             Ordenar que en cumplimiento de la Resolución Directoral N 719, la Dirección Regional de Educación de Lambayeque realice el pago de dinero a favor del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA