EXP. N.° 01667-2010-PHC/TC

ICA

JHONATAN HERMERSON

CCELLCCARO TORRES

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonatan Hemerson Ccellccaro Torres contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 384, su fecha 3 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Parinacochas, señor Víctor Valdivia Leyva, con el objeto de que se declare la nulidad del auto N° 01, de fecha 14 de agosto de 2009, que ordenó el mandato de detención en su contra, vulnerando de este modo su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio calificado (Exp. N° 2009-75), el juez emplazado aperturó instrucción con mandato de detención, sin motivar debidamente dicho extremo, ya que no concurren los requisitos requeridos por ley para su imposición. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 283) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, puesto que la apelación interpuesta fue declarada improcedente por extemporánea por Resolución N° 07, según se aprecia a fojas 285, por lo tanto no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, corresponde la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA