EXP. N.° 01668-2009-PA/TC

LIMA NORTE

YDA VITORIA

CANCHAYA BACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 15 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Victoria Canchaya Baca de Loaiza contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 84, su fecha 15 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 19 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Gerente de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud, con emplazamiento de su Procurador Público; asimismo, contra el Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación. Sostiene que el 1 de diciembre de 2006 fue notificada por el Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación con la Resolución N 1, del 16 de octubre de 2006, correspondiente al Exp. N.º 009803-2006-DIGEMID, por la que se le otorga el plazo de 7 días para que abone ante dicho Banco la suma de nueve mil seiscientos nuevos soles) S/. 9,600.00, por concepto de multa impuesta por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud, bajo apercibimiento de ordenarse medidas cautelares en su contra, por lo que se encuentra bajo amenaza de que se ejecute una medida cautelar en su contra.

 

Asimismo, que la supuesta multa fue impuesta por una infracción que no estaba tipificada en la respectiva Escala de Multas, el 5 de mayo de 2004 porque supuestamente no tenía un químico farmacéutico regente durante el horario de atención de su farmacia, lo que no es cierto, puesto que en el Acta respectiva figura dicho profesional

 

2.         Que el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 21 de marzo de 2007 (f. 16), declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, al existir vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional presuntamente amenazado o vulnerado.

3.         Que la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, al considerar que la vía idónea para tramitar este proceso es la que corresponde al proceso contencioso administrativo.

 

4.         Que en relación a los hechos expuestos en autos, se infiere que estos derivan de la ejecución de la Resolución Directoral N 291-2004-DIGEMID-DECVS, del 5 de mayo de 2004 (f. 7), en la que expresamente se dispone la imposición de una multa equivalente a 3 UIT a la recurrente y/o a la Botica Señor de Los Milagros, ubicada en la avenida La Victoria Mz C, Pueblo Joven San Martín de Porras.

 

5.         Que el objeto de la demanda es cuestionar una resolución emitida por un órgano de la Administración Pública, a través de un proceso constitucional, cuando ello corresponde que sea realizado a través de un proceso contencioso-administrativo, dado que dicho proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, resultando un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA