EXP. N.° 01668-2010-PHC/TC

ICA

GUILLERMO ANTONY

CAYO MORÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Anthony Cayo Morón contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 42, su fecha 26 de febrero de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los vocales Salas Gamboa, San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Bayardo Calderón Castillo y Urbina Ganvini, y contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los vocales Quintanilla QuispeSasieta Gonzales y Coaguila Chávez, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 28 de mayo de 2007, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el proceso penal seguido en su contra por delito de Robo Agravado en agravio de Jorge Villanueva Escate, Expediente Nº 2006-016; asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 6 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, R.N. 2430-2007, se declare la nulidad del juicio oral y se expida nueva resolución dentro de un debido proceso.        

 

Refiere que ante la Sala Superior en referencia se le siguió un juicio oral por el delito de robo agravado, en el cual su persona ha negado los cargos imputados; que, dicha Sala, no obstante tener la obligación de expedir una sentencia en estricto cumplimiento del debido proceso jurisdiccional, ha vulnerado sus derechos de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y la estricta observancia del principio de legalidad procesal penal, al expedir la sentencia del 28 de mayo de 2007, porque al votar las cuestiones de hecho no ha tenido a la vista ni en consideración las conclusiones escritas de su abogado defensor. Agrega que lo más grave es que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en lugar de declarar haber nulidad de la resolución impugnada, debió expedir una nueva en estricto respeto al debido proceso.  

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25 del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.    Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de 28 de mayo de 2007 y de la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del 6 de agosto de 2007, que declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la citada Sala, acusando así la nulidad del proceso penal instaurado en su contra y se proceda al reexamen o revaloración de los argumentos de defensa propuestos por su defensa.

 

4.    Que por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o en las que se esgriman argumentos de no responsabilidad penal deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA