EXP. N.° 01668-2010-PHC/TC
ICA
GUILLERMO ANTONY
CAYO MORÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Anthony Cayo Morón contra la
sentencia expedida por la
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 42, su fecha 26 de febrero
de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República
integrada por los vocales Salas Gamboa, San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Bayardo Calderón Castillo y Urbina Ganvini,
y contra la Segunda Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ica,
integrada por los vocales Quintanilla Quispe, Sasieta Gonzales y Coaguila Chávez, solicitando que se declare la nulidad de
la sentencia condenatoria de fecha 28 de mayo de 2007, expedida por la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, en el proceso penal seguido en su
contra por delito de Robo Agravado en agravio de Jorge Villanueva Escate, Expediente Nº 2006-016; asimismo, solicita que se
declare la nulidad de la
Ejecutoria Suprema de fecha 6 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
R.N. 2430-2007, se declare la nulidad del juicio oral
y se expida nueva resolución dentro de un debido proceso.
Refiere que ante la Sala Superior en
referencia se le siguió un juicio oral por el delito de robo agravado, en el
cual su persona ha negado los cargos imputados; que, dicha Sala, no obstante
tener la obligación de expedir una sentencia en estricto cumplimiento del
debido proceso jurisdiccional, ha vulnerado sus derechos de defensa, a la
motivación de resoluciones judiciales y la estricta observancia del principio
de legalidad procesal penal, al expedir la sentencia del 28 de mayo de
2007, porque al votar las cuestiones de hecho no ha tenido a la vista ni en
consideración las conclusiones escritas de su abogado defensor. Agrega que lo
más grave es que la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
en lugar de declarar haber nulidad de la resolución impugnada, debió expedir
una nueva en estricto respeto al debido proceso.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.º, inciso
1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho
a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo
25.º del Código Procesal Constitucional señala que
procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los
derechos que, enunciativamente, conforman el derecho
a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.
3.
Que de lo expuesto se desprende que
lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de 28 de mayo de
2007 y de la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del 6
de agosto de 2007, que declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la
citada Sala, acusando así la nulidad del proceso penal instaurado en su contra
y se proceda
al reexamen o revaloración de los argumentos de defensa propuestos por su
defensa.
4.
Que por ello, el
Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en
las que se pretenda un reexamen de lo probado en el
proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración
de los elementos de prueba o en las que se esgriman argumentos de no
responsabilidad penal deben ser declaradas improcedentes en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA