EXP.
N.° 01669-2010-PHC/TC
ICA
JORGE MANUEL LOAYZA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel
Loayza García contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre del 2009, don Jorge Manuel Loayza García
interpone demanda de hábeas corpus a su favor y el de su esposa, doña Felicitas
Zaga Aquino, sus hijos J.A.L.Z. y C.E.L.Z. y su padre Emilio Jorge Loayza
Machado. Este proceso lo dirige contra los señores Jesús Antonio Flores Ramírez
y Lizardo Fuentes Córdova por amenaza a sus derechos a la vida, salud e
integridad física por lo que solicita que los emplazados se abstengan de hacer
seguimiento y ordenar el seguimiento a terceras personas con el fin de atentar
contra la vida, salud e integridad física del recurrente y los beneficiarios. Refiere
el recurrente que el 26 de setiembre del
A fojas 26 obra la declaración del demandante en la que se
ratifica en los extremos de su demanda y refiere que conoce a los emplazados y
que don Jesús Antonio Flores Ramírez lo visitaba en el Ministerio de Transporte,
cuando se desempeñaba como director de circulación terrestre, para solicitarle
algunos servicios respecto de documentos que tramitaban y que como en algunos
casos estos documentos lo tramitaba
A fojas 35 y 36 obran las declaraciones de don Fernando Antonio Hernández Garayar y de don Víctor José Caldas Ruiz, quienes refieren ser amigos del recurrente y que conocen a los emplazados aunque no tienen vínculos con él. Asimismo, ambos señores refieren haber presenciado hasta en tres oportunidades las agresiones verbales y no haber tenido conocimiento directo de los hechos ocurridos el 26 de setiembre del 2009.
Pese a estar debidamente notificados, los emplazados no concurrieron a rendir su declaración indagatoria.
El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Ica, con fecha 23 de
diciembre del 2009, declaró infundada la demanda al considerar que el
recurrente cuenta con garantías personales por parte de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que don Jesús Antonio Florez Ramírez y don Lizardo Fuentes Córdova se abstengan de hacer seguimiento y ordenar el seguimiento a terceras personas con el fin de atentar contra la vida, salud e integridad física de don Jorge Manuel Loayza García (recurrente), doña Felicitas Zaga Aquino, los menores J.A.L.Z. y C.E.L.Z. y de don Emilio Jorge Loayza Machado (beneficiarios).
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.º, inciso 1), de
3. Analizados
los argumentos de las partes y documentos que obran en autos, este Tribunal
considera que la demanda debe ser desestimada pues no se aprecia la existencia
de elementos probatorios suficientes para tener
certeza de que exista un seguimiento por parte de los emplazados contra el
recurrente y los beneficiarios. Ello en base a las siguientes consideraciones:
a) No existe
evidencia de que con fecha 26 de setiembre del 2009 los emplazados hayan
agredido al recurrente o que él y los beneficiarios hayan sido objeto de
amenazas y agresiones, pues los testigos, amigos del recurrente, manifestaron
que tuvieron un conocimiento indirecto de este hecho por referencias del recurrente.
b) No se ha
acreditado ningún acto que comporte una amenaza o seguimiento por parte del
emplazado Lizardo Fuentes Córdova al recurrente ni a sus beneficiarios.
c) La
certificación a fojas 5 y la de fojas 38 sólo consignan la declaración del
recurrente en
d) En
la certificación a fojas 40 se advierte que con fecha 30 de setiembre de 2009
el emplazado don Jesús Antonio Flores Ramírez, bajo los efectos del alcohol,
agredía física y verbalmente al recurrente y a su esposa dentro del
establecimiento comercial de propiedad de estos y que posteriormente agredió al
policía que trató de calmarlo. Sin embargo, ello no es determinante para
demostrar que el emplazado, Jesús Antonio Flores Ramírez, realice el
seguimiento del recurrente o los beneficiarios.
e) Por propia
referencia del recurrente, entre él y los emplazados existiría un conflicto
originado por represalias al no haberlos ayudado en sus trámite ante
f) Asimismo,
tampoco es determinante el que mediante Resolución de Gobernación N.º
132-2009-IN-1508/GOB.ICA (fojas 50) se le haya otorgado garantías personales al
recurrente contra don Jesús Antonio Flores Ramírez, pues estas se dieron por
hechos ocurridos en el mes de abril del 2009.
4. En
consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI