EXP. N.° 01669-2010-PHC/TC

ICA

JORGE MANUEL LOAYZA GARCÍA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos. Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Loayza García contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 66, su fecha 24 de febrero del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre del 2009, don Jorge Manuel Loayza García interpone demanda de hábeas corpus a su favor y el de su esposa, doña Felicitas Zaga Aquino, sus hijos J.A.L.Z. y C.E.L.Z. y su padre Emilio Jorge Loayza Machado. Este proceso lo dirige contra los señores Jesús Antonio Flores Ramírez y Lizardo Fuentes Córdova por amenaza a sus derechos a la vida, salud e integridad física por lo que solicita que los emplazados se abstengan de hacer seguimiento y ordenar el seguimiento a terceras personas con el fin de atentar contra la vida, salud e integridad física del recurrente y los beneficiarios. Refiere el recurrente que el 26 de setiembre del 2009, a las 3:40 p.m. cuando se encontraba en la avenida Grau del Cercado de Ica, frente al Banco Azteca, los emplazados lo empujaron y amenazaron, lo que motivó su reacción verbal. Manifiesta que las personas que transitaban por el lugar avisaron a un policía pero que los emplazados se retiraron antes de que esta llegara. 

 

A fojas 26 obra la declaración del demandante en la que se ratifica en los extremos de su demanda y refiere que conoce a los emplazados y que don Jesús Antonio Flores Ramírez lo visitaba en el Ministerio de Transporte, cuando se desempeñaba como director de circulación terrestre, para solicitarle algunos servicios respecto de documentos que tramitaban y que como en algunos casos estos documentos lo tramitaba la Dirección Regional y él no los podía ayudar han tomado represalias.

 

A fojas 35 y 36 obran las declaraciones de don Fernando Antonio Hernández Garayar y de don Víctor José Caldas Ruiz, quienes refieren ser amigos del recurrente y que conocen a los emplazados aunque no tienen vínculos con él. Asimismo, ambos señores refieren haber presenciado hasta en tres oportunidades las agresiones verbales y no haber tenido conocimiento directo de los hechos ocurridos el 26 de setiembre del 2009.

 

Pese a estar debidamente notificados, los emplazados no concurrieron a rendir su declaración indagatoria.

 

El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Ica, con fecha 23 de diciembre del 2009, declaró infundada la demanda al considerar que el recurrente cuenta con garantías personales por parte de la Gobernación Regional de Ica y que no se han observado actos por parte de los emplazados que evidencien ejecución de sus amenazas, pues lo descrito sólo llegan a ser simples amenazas.   

 

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada al considerar que los emplazados no han vulnerado los derechos invocados por el recurrente ni este se ha visto perjudicado en su derecho de transitar en cualquiera de las vías.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El objeto de la demanda es que don Jesús Antonio Florez Ramírez y don Lizardo Fuentes Córdova se abstengan de hacer seguimiento y ordenar el seguimiento a terceras personas con el fin de atentar contra la vida, salud e integridad física de don Jorge Manuel Loayza García (recurrente), doña Felicitas Zaga Aquino, los menores J.A.L.Z. y C.E.L.Z. y de don Emilio Jorge Loayza Machado (beneficiarios).

 

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3. Analizados los argumentos de las partes y documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de que exista un seguimiento por parte de los emplazados contra el recurrente y los beneficiarios. Ello en base a las siguientes consideraciones:  

a) No existe evidencia de que con fecha 26 de setiembre del 2009 los emplazados hayan agredido al recurrente o que él y los beneficiarios hayan sido objeto de amenazas y agresiones, pues los testigos, amigos del recurrente, manifestaron que tuvieron un conocimiento indirecto de este hecho por referencias del recurrente.

b) No se ha acreditado ningún acto que comporte una amenaza o seguimiento por parte del emplazado Lizardo Fuentes Córdova al recurrente ni a sus beneficiarios.

c) La certificación a fojas 5 y la de fojas 38 sólo consignan la declaración del recurrente en la Comisaría de Ica, señalando que los señores Jesús Antonio Flores Ramírez y Lizardo Fuentes Córdova lo habrían agredido con fecha 11 de setiembre de 2009 y 15 de octubre de 2009, respectivamente.

d) En la certificación a fojas 40 se advierte que con fecha 30 de setiembre de 2009 el emplazado don Jesús Antonio Flores Ramírez, bajo los efectos del alcohol, agredía física y verbalmente al recurrente y a su esposa dentro del establecimiento comercial de propiedad de estos y que posteriormente agredió al policía que trató de calmarlo. Sin embargo, ello no es determinante para demostrar que el emplazado, Jesús Antonio Flores Ramírez, realice el seguimiento del recurrente o los beneficiarios.

e) Por propia referencia del recurrente, entre él y los emplazados existiría un conflicto originado por represalias al no haberlos ayudado en sus trámite ante la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones.

f)   Asimismo, tampoco es determinante el que mediante Resolución de Gobernación N.º 132-2009-IN-1508/GOB.ICA (fojas 50) se le haya otorgado garantías personales al recurrente contra don Jesús Antonio Flores Ramírez, pues estas se dieron por hechos ocurridos en el mes de abril del 2009.

 

 4. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI