EXP. N.° 01670-2009-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO CCAHUA

CCALLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ccahua Ccallo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 200, su fecha 11 de diciembre de 2008, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 3503-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia se le otorgue renta vitalicia, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, y que existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el certificado médico del 4 de junio de 2007 consigna que la fecha de inicio de la incapacidad es la fecha del cese del demandante, con lo que se acredita la relación de causalidad.

 

La Sala Superior competente confirma en parte la demanda, en lo relativo al otorgamiento de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional más devengados e intereses, y la declara improcedente respecto a la fecha de inicio de la prestación desde la fecha del pronunciamiento médico.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) de la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

2.      El artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo. En tal sentido, de acuerdo al  artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

3.    En el presente caso, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 222, se circunscribe a solicitar que se verifique el extremo denegado, es decir, que la fecha de inicio de su pensión sea la fecha de la emisión del certificado médico el 4 de junio de 2007.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y ha determinado que el momento en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al trabajador, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluados de Incapacidades.

 

5.      A fojas 6 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad CMCI del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud con fecha 4 de junio de 2007. En consecuencia, conforme al precedente invocado y como bien ha sostenido la Sala, es a partir de dicha fecha que procede el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia).

 

6.      Por consiguiente, al no verificarse la vulneración del derecho invocado, el recurso de agravio debe de ser desestimando.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ