EXP. N.° 01670-2009-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO CCAHUA
CCALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25
días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ccahua
Ccallo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 200, su fecha 11 de diciembre de 2008, que
declara fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
declare inaplicable la
Resolución 3503-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia
se le otorgue renta vitalicia, más devengados, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que de
conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal
Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el
contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, y
que existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con
fecha 16 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el
certificado médico del 4 de junio de 2007 consigna que la fecha de inicio de la
incapacidad es la fecha del cese del demandante, con lo que se acredita la
relación de causalidad.
La Sala Superior competente confirma en parte la demanda, en
lo relativo al otorgamiento de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional más devengados e intereses, y la
declara improcedente respecto a la fecha de inicio de la prestación desde la
fecha del pronunciamiento médico.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) de la parte
demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por
las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El artículo 202 de la Constitución señala
que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias de amparo. En tal sentido, de acuerdo
al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio
constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada
o improcedente la demanda.
3.
En el presente
caso, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a
fojas 222, se circunscribe a solicitar que se verifique el extremo denegado, es
decir, que la fecha de inicio de su pensión sea la fecha de la emisión del
certificado médico el 4 de junio de 2007.
Análisis de la
controversia
4.
Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación
del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) y ha determinado que el momento en que se genera el
derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento de la Comisión
Médica de EsSalud que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al trabajador, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia–
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo
003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe
médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluados de
Incapacidades.
5.
A fojas 6 obra el
certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad CMCI
del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud con
fecha 4 de junio de 2007. En consecuencia, conforme al precedente invocado y
como bien ha sostenido la Sala,
es a partir de dicha fecha que procede el pago de la pensión de invalidez por
enfermedad profesional (antes renta vitalicia).
6.
Por consiguiente,
al no verificarse la vulneración del derecho invocado, el recurso de agravio
debe de ser desestimando.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la pretensión
contenida en el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ