EXP. N.° 01670-2010-PA/TC

PUNO

BERNARDO PABLO CHAMBILLA

MONTALICO Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de agosto de 2010  

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Pablo Chambilla Montalico y otro contra la resolución de 5 de abril de 2010 (folio 122), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 18 de septiembre de 2009 (folio 36), los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra Juan Francisco Bravo Rodríguez, Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de El Collao-Ilave. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución judicial de 15 de octubre de 2008, así como de las demás resoluciones que se precisan en el petitorio de la demanda (folio 37). Considera que se vulnera su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, por cuanto, a su entender,  resulta arbitrario que el juez demandado haya rechazado su solicitud de ejecución de reparación civil de un proceso penal, en clara contravención del artículo 337º del Código de Procedimientos Penales y de la jurisprudencia vinculante en dicha materia.

 

2.      Que el 24 de septiembre de 2009 (folio 46), el Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 1, y 2, y 4º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 5 de abril de 2010 (folio 122) la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno también desestimó la demanda, por criterio similar.

 

3.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda de amparo de autos ha sido indebidamente rechazada. Ello no sólo porque las resoluciones de amparo de los órganos jurisdiccionales precedentes están insuficientemente motivadas; sino también porque el petitorio y los hechos que expone el demandante están vinculados directamente al contenido constitucional protegido de los derechos invocados. La ejecución de una sentencia firme que ha fijado el pago de una reparación civil, dentro de un proceso penal, indudablemente forma parte de la tutela procesal efectiva.

 

4.      Que, en ese sentido, si bien mediante el proceso de amparo no puede ponerse en tela de juicio la interpretación que el juez ordinario ha realizado de una ley o el criterio jurisdiccional utilizado para resolver una causa, si cabe el cuestionamiento cuando dicha interpretación o dicho criterio pueden vulnerar derechos fundamentales concretos, como sucede en el presente caso. En consecuencia, las resoluciones de amparo de 24 de septiembre de 2009 (folio 46) y 5 de abril de 2010 (folio 122) deben ser revocadas, a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo, previo traslado de la demanda al emplazado.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Revocar las resoluciones de amparo de 24 de septiembre de 2009 (folio 46) y de 5 de abril de 2010 (folio 122); en consecuencia,

 

2.    Ordena que se dicte un pronunciamiento de fondo, previo traslado de la demanda al emplazado y de acuerdo a lo precisado en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI