EXP. N.° 01671-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS SERGIO

DE LAS CASAS TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sergio De Las Casas Torres contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus innovativo y la dirige contra la Junta de Propietarios del Edificio Anglo Peruano, con el fin de que se ordene el cese de los actos perturbatorios que viene padeciendo su persona, el staff de abogados, secretarias o cualquier persona,  pues se restringe su derecho a la libertad de tránsito, porque no puede acceder a su oficina ubicada en la Av. Paseo de L a República número 291, oficina 1901-B, Lima a través del ascensor. Afirma que si bien dicho acto ha cesado al haber realizado el pago de los servicios de mantenimiento del inmueble; sin embargo considera que si deja de pagar se volverá a perturbar su derecho al libre tránsito.

 

2.      Que refiere que en el aludido inmueble viene funcionando su estudio jurídico del cual viene pagando los impuestos municipales de autoevalúo, así como los servicios de mantenimiento ante la Junta de Propietarios; sin embargo su Presidente Emilio Leyton Falen en forma arbitraria, desde el mes de abril de 2008, se negó a recibir los pagos por mantenimiento, por lo que se vio obligado a consignar en forma puntual sumas de dinero por dicho concepto hasta el mes de diciembre de 2008, ante el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Lima. Agrega que la nueva Junta Directiva, representada por Teodoro Segovia Villafuerte, con fecha 6 de febrero de 2009 dispuso que los ascensoristas del edificio negaran el uso del ascensor al recurrente, al personal del estudio que dirige y a cualquier persona que requiera sus servicios del estudio que se ubica en el piso 19, bajo el pretexto que adeuda tres meses de pago por mantenimiento y se exhibe un comunicado que señala que se suspende su uso a todos los propietarios, inquilinos y clientes que cuenten con la citada deuda; no obstante, expresa que no adeuda suma alguna por ningún concepto.

  

3.      Que, en el caso de autos, de la declaración explicativa prestada por el recurrente (fojas 158-161) se observa los siguientes argumentos: “… para seguir laborando accedo a su coacción y pago el mes de enero y febrero de mantenimiento… para poder tener acceso al ascensor así como mi personal y mis clientes… , que corrobora lo señalado en el escrito de demanda (fojas 1 a 20).

 

4.      Que, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el presunto agravio que habría constituido la prohibición de acceso tanto del recurrente, como del personal de su estudio jurídico y los clientes, habría cesado, pues pueden acceder al citado predio a través del ascensor. En este sentido, la demanda ha devenido en improcedente.

 

5.      Que, no obstante el rechazo de la demanda, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado, respecto al hábeas corpus innovativo, que éste procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan  en el futuro, en el particular caso del accionante (Expediente N 2663-2003-HC/TC). Al respecto, y de los actuados que obran en el expediente, se advierte una controversia de índole patrimonial, respecto al pago del actor de las cuotas de mantenimiento del Edificio Anglo Peruano, lugar donde funciona su estudio, así como respecto a qué oficina (alquilada por el recurrente N 1901-B o N.º 1902-Penthouse) procedería dicho pago, así como respecto a la legitimidad de la junta directiva que administra el mencionado edificio, situaciones ajenas al hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ