EXP. N.° 01672-2009-PA/TC

AREQUIPA

SANTIAGO EUSEBIO AYALA PEÑA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Eusebio Ayala Peña contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 179, su fecha 23 de diciembre de 2008, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3919-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional, vulnerando de este modo su derecho constitucional a la pensión, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia y los devengados, intereses, costas y costos que correspondan.

 

La Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por aplicación de los criterios de procedibilidad establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC 01417-2005-PA y del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, arguyendo que la demanda corresponde ser tramitada en la vía contencioso administrativa.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 (folio 101), declara infundada la demanda considerando que el demandante no acreditado suficientemente que la enfermedad que viene padeciendo; hipoacusia neurosensorial bilateral, sea consecuencia de sus labores y que, por consiguiente, no le asiste el derecho a solicitar una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

 

En segunda instancia, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008 (folio 179), revoca la apelada y, reformándola, declara fundada en parte la demanda, y nula la Resolución 3919-2007-ONP/DC/DL 18846, disponiendo que se otorgue una pensión por enfermedad profesional al demandante al amparo del Decreto Ley 18846, desde la fecha en que se expidió el pronunciamiento médico que acredita dicha enfermedad; es decir, el 10 de julio de 2007, además del pago de las rentas devengadas y  los intereses legales; e improcedente respecto al extremo referido al otorgamiento de la pensión vitalicia desde la fecha de inicio de la enfermedad profesional y al pago de los costos y las costas del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo, a fin de verificar, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, que estas no resulten vulneratorias de derechos constitucionales.

 

2.      En ese sentido, el recurso de agravio constitucional presentado debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que declara improcedente el otorgamiento de la pensión vitalicia al demandante desde la fecha de inicio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 16 de diciembre de 1989.

 

3.      Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales) y ha establecido que el derecho se genera desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades. En consecuencia, el ad quem, al disponer el pago de la pensión desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 10 de julio de 2007, ha actuado conforme al precedente mencionado.

 

4.      Por consiguiente, acreditándose que no existe la vulneración del derecho invocado, el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA