EXP. N.° 01673-2009-PA/TC
HUAURA
IGNACIO EGÚSQUIZA
ZELAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 17
días del mes de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ignacio Egúsquiza Zelaya contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda por considerar que la vía del amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones, sino el proceso contencioso administrativo.
El Tercer Juzgado Civil de Huacho, con fecha 30 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de jubilación original del actor fue actualizada a S/ 492.00 (cuatrocientos noventa y dos nuevos soles), monto superior al propuesto por el actor, por lo que no se ha afectado la pensión mínima que le corresponde de acuerdo a los años aportados.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en
Delimitación del petitorio
2. De autos se aprecia que el demandante goza de pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional, y lo que pretende es el recálculo de dicha pensión en base a sus doce últimas remuneraciones, conforme a lo establecido en la los artículos 1 y 6 de Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita se efectúe el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.
Análisis de la controversia
De la pensión de jubilación minera
3.
De
4. En el presente caso, la contingencia ha quedado establecida luego del 18 de diciembre de 1992, en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que en su caso, la fórmula de cálculo aplicable para la determinación de su pensión resulta la establecida por el inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR.
5. El inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967 establece que “Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre setenta, el total de remutaciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”
6. El artículo 81 del Decreto Ley 19990, establece que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
7. En consecuencia, se concluye que se aplicó correctamente el Decreto Ley 25967 para el cálculo de la pensión, y que el monto de la misma corresponde al 100% de su remuneración de referencia conforme se corrobora de la hoja de liquidación obrante de fojas 21 al 25, por lo que no se acredita que se haya aplicado incorrectamente las normas que regulan su pensión.
8. A mayor abundamiento se precisa que, en el presente caso el monto de la pensión de jubilación completa otorgada, no varía por la situación de salud del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ