EXP. N.° 01673-2009-PA/TC

HUAURA

IGNACIO EGÚSQUIZA

ZELAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Egúsquiza Zelaya contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 213, su fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32108-1999-DC/ONP, de fecha 21 de octubre de 1999, y la Resolución 60590-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de agosto de 2003, y que, por ende, se le reajuste su pensión de jubilación minera completa conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 6 de la Ley 25009 y su Reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda por considerar que la vía del amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones, sino el proceso contencioso administrativo.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huacho, con fecha 30 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de jubilación original del actor fue actualizada a S/ 492.00 (cuatrocientos noventa y dos nuevos soles), monto superior al propuesto por el actor, por lo que no se ha afectado la pensión mínima que le corresponde de acuerdo a los años aportados.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

  

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de una enfermedad profesional), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      De autos se aprecia que el demandante goza de pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional, y lo que pretende es el recálculo de dicha pensión en base a sus doce últimas remuneraciones, conforme a lo establecido en la los artículos 1 y 6 de Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita se efectúe el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.

 

Análisis de la controversia

 

De la pensión de jubilación minera

 

3.    De la Resolución 60590-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y a los Decretos Leyes 19990 y 25967, porque la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes mediante informe de fecha 17 de enero de 2005, determinó que padecía del primer grado de silicosis.  El monto de la pensión de jubilación minera actualizada otorgada fue de S/ 492.34 nuevos soles.

 

4.        En el presente caso, la contingencia ha quedado establecida luego del 18 de diciembre de 1992, en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que en su caso, la fórmula de cálculo aplicable para la determinación de su pensión resulta la establecida por el inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

5.        El inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967 establece que “Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir  entre setenta, el total de remutaciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”

 

6.        El artículo 81 del Decreto Ley 19990, establece que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

7.        En consecuencia, se concluye que se aplicó correctamente el Decreto Ley 25967 para el cálculo de la pensión, y que el monto de la misma corresponde al 100% de su remuneración de referencia conforme se corrobora de la hoja de liquidación obrante de fojas 21 al 25, por lo que no se acredita que se haya aplicado incorrectamente las normas que regulan su pensión.

 

8.        A mayor abundamiento se precisa que, en el presente caso el monto de la pensión de jubilación completa otorgada, no varía por la situación de salud del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ