EXP. N.° 01673-2010-PHD/TC

LIMA

ANDRÉS MAMANI

MAMANI Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Mamani Mamani y otros contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de junio de 2009, los señores Andrés Mamani Mamani, Cirilo Ortiz Mamani, Hilario Sucasaire Sucasaire, Tomás Vilca Mamani, Erasmo Cayo Ortiz y Venancio Ortiz Cayo interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo les entregue el texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803, y reactivada por la Ley N.º 29059, que debe incluir el listado de los 7681 trabajadores a los que dicho documento se refiere.

 

Sustentan su pretensión manifestando que en su oportunidad presentaron su solicitud a la Presidencia de la Comisión Ejecutiva, conforme a la Ley N 27803, reactivada por la Ley N.º 29059, para una nueva revisión de cese, y que, sin embargo, la emplazada no ha cumplido con dar respuesta a su pedido. Sostienen que el 1 de abril de 2009, el Minsitro de Trabajo afirmó públicamente que se había suscrito el acta final, y que la cuarta lista se publicaría en los próximos días, pues se hallaba en revisión, de lo que se concluye que la cuarta lista ha causado estado con su suscripción.

 

            El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que los recurrentes no han cumplido con el requisito especial (requerimiento mediante documento de fecha cierta) a que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; que no han probado con documento alguno lo sustentado en la demanda; y que mediante el proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente.

  

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de septiembre de 2009, declaró improcedente la demanda de autos, estimando que el 4 de agosto de 2009, el Presidente de la República ha emitido la ley correspondiente, de manera que el pedido de los recurrentes resultaba anticipado y no violaba el derecho a la información.

 

            La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de autos, los recurrentes solicitan que se ordene al emplazado les entregue el texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803, y reactivada por la Ley N 29059, que debe incluir el listado de los 7681 trabajadores a los que dicho documento se refiere.

 

  1. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

  1. El artículo 62º del CPConst. dispone que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refiere el artículo 61º del mismo cuerpo legal (dentro de los cuales se encuentra incurso el acceso a la información); a su vez, establece que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

  1. Conforme consta en autos, los recurrentes cumplieron con poner en conocimiento de la entidad emplazada el tenor de su requerimiento de información mediante las solicitudes de fechas 15 de junio de 2008, que obran a fojas 12, 14, 16, 18, 20 y 22, razón por la cual no resulta razonable lo aducido por el emplazado al contestar la demanda.

 

  1. Este Colegiado ha establecido (Exp. Nº 1797-2002-HD/TC) “[…] que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

  1. A juicio del Tribunal Constitucional, los recurrentes tienen todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de su evaluación, más aún si se tiene en cuenta que el objetivo del proceso de hábeas data es el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

  1. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional reclamado, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

  1. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a los demandantes, bajo el costo que suponga el pedido, el texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803, y reactivada por la Ley N.º 29059, que debe incluir el listado de los 7,681 trabajadores a los que dicho documento se refiere.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ