EXP. N.° 01673-2010-PHD/TC
LIMA
ANDRÉS MAMANI
MAMANI Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de julio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Andrés Mamani Mamani y otros contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
junio de 2009, los señores Andrés Mamani Mamani, Cirilo Ortiz Mamani, Hilario Sucasaire Sucasaire, Tomás Vilca Mamani, Erasmo Cayo Ortiz y Venancio Ortiz Cayo interponen
demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
solicitando que se ordene a dicho organismo les entregue el texto completo del
acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803, y
reactivada por la Ley N.º
29059, que debe incluir el listado de los 7681 trabajadores a los que dicho
documento se refiere.
Sustentan su pretensión
manifestando que en su oportunidad presentaron su solicitud a la Presidencia de la Comisión Ejecutiva,
conforme a la Ley N.º 27803, reactivada por la Ley N.º 29059, para una
nueva revisión de cese, y que, sin embargo, la emplazada no ha cumplido con dar
respuesta a su pedido. Sostienen que el 1 de abril de 2009, el Minsitro de Trabajo afirmó públicamente que se había
suscrito el acta final, y que la cuarta lista se publicaría en los próximos
días, pues se hallaba en revisión, de lo que se concluye que la cuarta lista ha
causado estado con su suscripción.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador
Público, contesta la demanda manifestando que los recurrentes no han cumplido
con el requisito especial (requerimiento mediante documento de fecha cierta) a
que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; que no han
probado con documento alguno lo sustentado en la demanda; y que mediante el
proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de septiembre de 2009,
declaró improcedente la demanda de autos, estimando que el 4 de agosto de 2009,
el Presidente de la
República ha emitido la ley correspondiente, de manera que el
pedido de los recurrentes resultaba anticipado y no violaba el derecho a la
información.
La Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por el
mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
- Mediante
la demanda de autos, los recurrentes solicitan que se ordene al emplazado
les entregue el texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva
creada por la Ley N.°
27803, y reactivada por la
Ley N.º 29059, que debe incluir
el listado de los 7681 trabajadores a los que dicho documento se refiere.
- El
inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene
derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y
a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo
que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha
consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la
información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del
derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de
cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona
de derecho público excluida de la obligación respectiva.
- El
artículo 62º del CPConst. dispone que para la
procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los
que se refiere el artículo 61º del mismo cuerpo legal (dentro de los
cuales se encuentra incurso el acceso a la información); a su vez,
establece que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera
existir.
- Conforme
consta en autos, los recurrentes cumplieron con poner en conocimiento de
la entidad emplazada el tenor de su requerimiento de información mediante
las solicitudes de fechas 15 de junio de 2008, que obran a fojas 12, 14,
16, 18, 20 y 22, razón por la cual no resulta razonable lo aducido por el
emplazado al contestar la demanda.
- Este
Colegiado ha establecido (Exp. Nº 1797-2002-HD/TC) “[…] que el derecho de
acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se
trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea
arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden,
mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan
al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como
constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a
la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho
de todas las personas de recibir la información necesaria y
oportuna […]”.
- A
juicio del Tribunal Constitucional, los recurrentes tienen todo el derecho
de conocer lo contenido en el acta de su evaluación, más aún si se tiene
en cuenta que el objetivo del proceso de hábeas data es el de proporcionar
la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser
actual, completa, clara y cierta.
- Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho
constitucional reclamado, este Tribunal considera que la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.
- Ordenar
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a los
demandantes, bajo el costo que suponga el pedido, el texto completo del
acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803, y
reactivada por la Ley N.º
29059, que debe incluir el listado de los 7,681 trabajadores a los que
dicho documento se refiere.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ