EXP. N.° 01675-2009-PC/TC
HUAURA
JUAN NICOLÁS
ROSALES
GRADOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 4 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Nicolás Rosales Grados contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra
2.
Que a fojas 52 obra la
resolución de fecha 31 de julio de 2008, emitida por el Primer Juzgado Civil de
Huaura, que declara fundada la demanda por estimar que el recurrente reúne los
requisitos que exigidos por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 y el
artículo 9º de
3.
Que
este Colegiado, en
4. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
5. Que, en el presente caso, del contenido del artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, no se infiere de modo indubitable un mandato claro y cierto destinado al otorgamiento de una pensión de jubilación, pues dicho dispositivo legal establece, en forma general, el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación, razón por la cual el mandato cuyo cumplimiento se solicita no reúne los requisitos señalados en el considerando precedente, por lo que la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acceda al proceso a que hubiere lugar.
6.
Que,
si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA