EXP. N.° 01675-2009-PC/TC

HUAURA

JUAN NICOLÁS

ROSALES GRADOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Nicolás Rosales Grados contra la resolución expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional a fin que, en cumplimiento del artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, se le otorgue una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta reunir 25 años de aportes reconocidos por la emplazada y contar con la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.      Que a fojas 52 obra la resolución de fecha 31 de julio de 2008, emitida por el Primer Juzgado Civil de Huaura, que declara fundada la demanda por estimar que el recurrente reúne los requisitos que exigidos por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504. La Sala competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión del recurrente es susceptible de protección mediante el proceso de amparo.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

4.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:  a) ser un mandato vigente;  b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que, en el presente caso, del contenido del artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, no se infiere de modo indubitable un mandato claro y cierto destinado al otorgamiento de una pensión de jubilación, pues dicho dispositivo legal establece, en forma general, el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación, razón por la cual el mandato cuyo cumplimiento se solicita no reúne los requisitos señalados en el considerando precedente, por lo que la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acceda al proceso a que hubiere lugar.

 

6.      Que, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 18 de abril de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA