EXP. N.º  01676-2009-PC/TC

AYACUCHO

GUALBERTO

FERNÁNDEZ HUAMANÍ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de abril de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gualberto Fernández Huamaní contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 121, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, con el objeto que en aplicación del silencio administrativo positivo y de acuerdo a lo previsto en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 009-2004-MTC, el demandado expida el acto resolutivo de renovación de permiso de operación para prestar servicio de transporte urbano de pasajeros por la Ruta 12, conforme a la primigenia Resolución de Alcaldía N.º 376-2004-MPH/A.

 

2.        Que el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 18 de julio de 208, declaró improcedente la demanda señalando que la inactividad de la administración no es un presupuesto válido para interponer una demanda de garantía, pues el proceso de cumplimiento procede contra el incumplimiento de un acto administrativo.

 

3.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada arguyendo que, aunque en el caso de autos ha operado el silencio administrativo, este debe ser considerado negativo en aplicación de la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N.º 29060, que establece que “Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas”, aspectos que deben tenerse en cuenta cuando se habla del transporte público, donde la seguridad ciudadana, interés público y medio ambiente se encuentran en peligro latente.

 

4.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

6.        Que en el caso de autos, no se advierte la existencia de un mandato que reúna las características precitadas; por el contrario, se procura que sobre la base de una supuesta resolución autoritativa ficta –configurada a partir de un pretenso silencio administrativo positivo–, este Colegiado le ordene a la Municipalidad el cumplimiento de tal acto. En consecuencia, no estamos frente a un mandato cierto y claro, siendo controvertible su configuración y existencia sustentadas en el silencio administrativo acotado.

 

7.        Que por lo expuesto, la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA