EXP. N.° 01676-2010-PA/TC

LIMA

BRAULIO VERA QUISPE

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Braulio Vera Quispe contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú a fin de que se ordene el reajuste de su pensión de invalidez renovable a la suma de S/. 3,463.20, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 1 de julio de 1990.

 

2.      Que en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones que por circunstancias objetivas (el actor tiene la condición de inválido, según se advierte a fojas 3), requieran de una verificación urgente a efectos de evitar consecuencias irreparables, siempre que la titularidad del derecho invocado se encuentre suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que el artículo 11 del Decreto Supremo 213-90-EF establece que “Las Pensiones del Personal Militar y Policial se otorgarán de acuerdo al Decreto Ley Nº 19846, sus modificatorias, ampliatorias y demás disposiciones complementarias según corresponda.

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente sostiene que su pensión debe ser incrementada de S/. 1,256.86 a S/. 3,463.20 nuevos soles en atención a lo que dispone el invocado Decreto Supremo 213-90-EF; sin embargo, los documentos presentados en autos resultan insuficientes para acreditar que la Administración se encuentre incumpliendo dicho mandato legal con relación al pago de la pensión del actor, más aún cuando de acuerdo con la documentación de fojas 59 a 64, las diversas instancias policiales informan  que  el  pago  de  las  pensiones derivadas del Decreto Ley 19846 se viene cancelando en observancia de dicho decreto supremo, razón por la cual se evidencia la existencia de una controversia que requiere de la actuación de medios probatorios para su dilucidación, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la parte accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI