EXP. N.° 01676-2010-PA/TC
LIMA
BRAULIO
VERA QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Braulio Vera
Quispe contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha
7 de enero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de noviembre
de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de
Recursos Humanos de la Policía
Nacional del Perú a fin de que se ordene el reajuste de su
pensión de invalidez renovable a la suma de S/. 3,463.20, de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 1 de julio de 1990.
2.
Que
en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas
pretensiones que por circunstancias objetivas (el actor tiene la condición de
inválido, según se advierte a fojas 3), requieran de una verificación urgente a
efectos de evitar consecuencias irreparables, siempre que la titularidad del
derecho invocado se encuentre suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que el artículo 11 del
Decreto Supremo 213-90-EF establece que “Las
Pensiones del Personal Militar y Policial se otorgarán de acuerdo al Decreto
Ley Nº 19846, sus modificatorias, ampliatorias y demás disposiciones
complementarias según corresponda.”
4.
Que en el presente caso, el
recurrente sostiene que su pensión debe ser incrementada de S/. 1,256.86 a S/. 3,463.20
nuevos soles en atención a lo que dispone el invocado Decreto Supremo 213-90-EF;
sin embargo, los documentos presentados en autos resultan insuficientes para
acreditar que la
Administración se encuentre incumpliendo dicho mandato legal
con relación al pago de la pensión del actor, más aún cuando de acuerdo con la
documentación de fojas 59 a
64, las diversas instancias policiales informan que el pago de
las pensiones derivadas del Decreto Ley 19846 se
viene cancelando en observancia de dicho decreto supremo, razón por la cual se
evidencia la existencia de una controversia que requiere de la actuación de
medios probatorios para su dilucidación, por lo que en atención a lo dispuesto
en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser
desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la parte accionante
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI