EXP. N.° 01679-2010-PA/TC

LIMA

GASTÓN ORTIZ ACHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gastón Ortiz Acha contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 39, su fecha 25 de enero de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 18 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Palomino Thompson, Alberto Alcántara y Aguado Sotomayor, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de junio de 2009, recaída en el cuaderno de excepción Nº 2054-2008, que confirma la resolución del a quo que desestimó la excepción de prescripción deducida por el recurrente en el proceso sobre nulidad seguido por don Santos Casimiro Chávez Cárdenas en su contra, entre otras cosas, que se declare la nulidad de la escritura pública de fecha 26 de setiembre de 2001, celebrada entre él y su cónyuge. Indica que la sala no hace mención al aspecto sustantivo, que es el contenido de la escritura pública; que la nulidad de un acto jurídico opera a los diez años, por lo que debió aplicarse lo establecido en el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, y que todo ello vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a  la defensa y al debido proceso.

 

  1. Que mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2009, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende convertir a la sede constitucional en una instancia superior de la Sala demandada a fin que se analice nuevamente lo resuelto por el juez revisor de la excepción de prescripción. La Sala revisora confirmó la apelada, por similar argumento.

 

  1. Que, al respecto, este Tribunal debe de recordar su doctrina jurisprudencial, según la cual el proceso constitucional de amparo no es una vía mediante la cual se pueda prolongar el debate planteado en sede de la jurisdicción ordinaria. Su objeto no es hacer las veces ni de un órgano casatorio, destinado a la verificación de la aplicación correcta del derecho ordinario, ni la de propiciar que los jueces constitucionales se puedan constituir en una instancia de la jurisdicción ordinaria; por el contrario, su fin es proteger jurisdiccionalmente el contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales en el caso que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

4. Que en el caso de autos se infiere que la pretensión formulada en la demanda, consistente en solicitar que se declare sin efecto una resolución judicial por no haberse aplicado un precepto del Código Civil, no plantea una controversia constitucional relacionada con el ámbito protegido de alguno de los derechos fundamentales procesales reconocidos por la Constitución; motivo por el cual el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

mhv