EXP. N.° 01679-2010-PA/TC
LIMA
GASTÓN ORTIZ ACHA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gastón Ortiz Acha contra la
resolución de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 39, su fecha 25 de
enero de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 18 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los vocales de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, señores Palomino Thompson,
Alberto Alcántara y Aguado Sotomayor, solicitando que se declare la
nulidad de la resolución de fecha 19 de junio de 2009, recaída en el
cuaderno de excepción Nº 2054-2008, que confirma la resolución del a
quo que desestimó la excepción de prescripción deducida por el
recurrente en el proceso sobre nulidad seguido por don Santos Casimiro
Chávez Cárdenas en su contra, entre otras cosas, que se declare la nulidad
de la escritura pública de fecha 26 de setiembre
de 2001, celebrada entre él y su cónyuge. Indica que la sala no hace
mención al aspecto sustantivo, que es el contenido de la escritura
pública; que la nulidad de un acto jurídico opera a los diez años, por lo
que debió aplicarse lo establecido en el artículo 2001, inciso 1 del
Código Civil, y que todo ello vulnera sus derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso.
- Que
mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2009, el Octavo Juzgado
Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que
se pretende convertir a la sede constitucional en una instancia superior
de la Sala
demandada a fin que se analice nuevamente lo resuelto por el juez revisor
de la excepción de prescripción. La Sala revisora confirmó la apelada, por
similar argumento.
- Que,
al respecto, este Tribunal debe de recordar su doctrina jurisprudencial,
según la cual el proceso constitucional de amparo no es una vía mediante
la cual se pueda prolongar el debate planteado en sede de la jurisdicción
ordinaria. Su objeto no es hacer las veces ni de un órgano casatorio, destinado a la verificación de la
aplicación correcta del derecho ordinario, ni la de propiciar que los
jueces constitucionales se puedan constituir en una instancia de la
jurisdicción ordinaria; por el contrario, su fin es proteger
jurisdiccionalmente el contenido constitucionalmente relevante de los derechos
fundamentales en el caso que estos resulten vulnerados o amenazados.
4. Que en el caso de
autos se infiere que la pretensión formulada en la demanda, consistente en
solicitar que se declare sin efecto una resolución judicial por no haberse
aplicado un precepto del Código Civil, no plantea una controversia
constitucional relacionada con el ámbito protegido de alguno de los derechos
fundamentales procesales reconocidos por la Constitución; motivo
por el cual el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
mhv