EXP. N.° 01681-2009-PA/TC

JUNÍN

LUIS GERMÁN

CARRASCO VARGAS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Germán Carrasco Vargas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 215, su fecha 23 de diciembre de 2008, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial - Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando su reposición laboral al haber sido despedido de manera incausada, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido procedimiento. Refiere el demandante que ingresó a laborar como trabajador jurisdiccional en el mes de marzo de 2003 y que lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2007; que mediante Memorando N 599, notificado el 3 de enero de 2008, se le comunicó la conclusión de su vínculo laboral; y que laboró al amparo de contratos sujetos a modalidad de duración determinada, no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que en los hechos estaba sujeto a un contrato laboral de plazo indeterminado.

 

            La entidad demandada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia y señalando que el vínculo laboral del demandante concluyó como resultado de la terminación de su contrato, al estar sujeto a un contrato de duración determinada, dado que fue contratado para suplir a un trabajador permanente de la institución.

 

            El Juzgado Civil de Chanchamayo declara fundada la excepción de incompetencia presentada e improcedente la demanda, por considerar que la cuestión correspondía ser analizada en el proceso contencioso administrativo. 

 

            La Sala superior competente confirmó la apelada, por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia declarada fundada por la sala superior competente, resulta desestimable, pues el Juzgado Civil es el competente para conocer la presente demanda de amparo, en atención a lo que señala el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional y conforme a lo establecido por este Tribunal en la STC N.º 206-2005-PA, en cuanto a que el proceso de amparo resulta idóneo para la dilucidación de controversias, toda vez que el demandante alega ser víctima de un despido incausado.

 

2.             El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante, toda vez que habría sido despedido de forma incausada, sin procedimiento previo, pese a que, según refiere, por la naturaleza permanente de las labores que realizaba su relación laboral se había desnaturalizado, deviniendo en una relación laboral de tipo indeterminado.

 

3.             En relación al fondo de la cuestión, debe señalarse que en el caso de autos el demandante fue contratado para sustituir temporalmente en el cargo a la relatora de la Primera Sala Penal de Huancayo. Así, en los contratos del demandante, obrantes a fojas 1 y siguientes de autos, se establece expresamente que la contratación del demandante tenía como finalidad la suplencia de una de las trabajadoras de la entidad demandada.

 

4.             No obstante, en los hechos, desempeñó una serie de funciones distintas a las de secretario relator en la entidad demandada, llegando inclusive a trabajar un período sin contrato, tal como se evidencia con el certificado de trabajo expedido por la entidad demandada obrante a fojas 8 de autos.  Asimismo, debe tenerse en cuenta que la relación laboral del demandante en el presente caso no se produjo como resultado de la reincorporación de la titular de la plaza que él estuvo ocupando en la entidad, sino como consecuencia de la decisión unilateral del empleador.

 

5.             Siendo así, este Tribunal, en aplicación de lo prescrito por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR considera que en el caso de autos ha operado la desnaturalización del contrato de trabajo, por cuanto en los hechos el demandante desempeñó labores distintas de aquellas para las que fue contratado, por lo que corresponde estimar la demanda en el presente caso; por tanto, habida cuenta que el contrato del actor se convirtió en uno a plazo indeterminado, no podía ser cesado sino por causa justa, previo procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, situación que no ha sucedido en el presente caso. Por ello, la decisión unilateral de la demandada resulta violatoria de los derechos constitucionales del demandante referidos al trabajo y a un debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia planteada en autos.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a un debido proceso; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

3.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo, se ordena al Poder Judicial–Corte Superior de Justicia de Junín, que cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ