EXP. N.° 01682-2010-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE ARMADORES
DE PESCA DE CONSUMO
HUMANO DIRECTO DEL PERÚ
(AAPECHD)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 1 de
septiembre de 2009, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 3 de septiembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que
4. Que, tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que, sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento
6.
Que, en efecto, en
la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138º de
7. Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
8.
Que, a juicio del
Tribunal Constitucional, la asociación recurrente no ha justificado,
suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía
de tutela urgente e idónea y, por el contrario, los actos presuntamente
lesivos, constituidos por el Comunicado Oficial N.º
067-2009-CGMC, y
9. Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
10. Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si acaso a través de tal resolución se vulnera algún derecho fundamental.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
GCV